STSJ Canarias 13/2022, 22 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala civil y penal
Fecha22 Diciembre 2022
Número de resolución13/2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Impugnación judicial de laudo arbitral

Nº Procedimiento: 0000003/2022

NIG: 3501631120220000003

Resolución:Sentencia 000013/2022

Demandante: PROMOCIONES CENTRO INSULARES SL; Procurador: SIRA CARMEN SANCHEZ CORTIJOS

Demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000; Procurador: ORLANDO PUGA MEDRAÑO

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado

Magistrados:

Ilmo. D. Antonio Doreste Armas

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 22 de diciembre de 2022.

Vistas por esta Sala, integrada por los miembros reseñados al margen, las presentes actuaciones del procedimiento de Impugnación Judicial de Laudo Arbitral nº 3/2022, incoado en virtud de demanda interpuesta por la procuradora doña Sira Sánchez Cortijos, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil PROMOCIONES CENTRO INSULARES SL, bajo la dirección letrada de doña Genoveva Sánchez Cortijos, impugnando el Laudo núm. 288/21 de 15 de noviembre de 2021, dictado por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo ANJAR de Las Palmas de Gran Canaria, Exp. NUM001., interpuesto el proceso arbitral a instancias del representante legal de la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000, con CIF- NUM000, parte demandada, representada por el procurador don Orlando Puga Medraño, bajo la dirección letrada de don Daniel Velázquez Santana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por demanda presentada el 18 de febrero de 2022 se instó acción de anulación del Laudo dictado por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de 15-11-21, en el expediente NUM001.

SEGUNDO.- Por decreto de 9 de marzo de 2022 se admitió a trámite la demanda y se dio traslado a la parte demandada para contestar a la demanda.

TERCERO.- Por escrito de 22 de abril de 2022 se formuló contestación a la demanda, teniéndose por contestada mediante diligencia de ordenación de 25 de abril de 2022 se tuvo por presentado el escrito de contestación a la demanda, y de conformidad con el art. 42.b de la Ley de Arbitraje, se dio traslado por tres días a la parte actora de la contestación a la demanda a fin de que pueda presentar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba.

Por escrito de 29 de abril de 2022 se presentó escrito por la parte actora manifestando que la única prueba propuesta es la documental aportada con la demanda, no considerando necesaria la celebración de vista.

CUARTO.- En fecha 29 de abril de 2022 se entregaron las actuaciones a la Magistrada ponente para la resolución de la solicitud de práctica de prueba y la celebración de vista.

Por providencia de fecha 6 de mayo de 2022 se acordó requerir a la representación de la parte demandante a fin de que en el plazo de diez días aportara a esta Sala testimonio foliado y completo del expediente arbitral NUM001 de la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo ANJAR de Las Palmas de Gran Canaria, interpuesto por la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000.

En virtud de escritos presentados por las partes, se acuerda librar oficio a la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de Las Palmas para que haga entrega del testimonio foliado y completo del expediente arbitral NUM001 a la parte solicitante para aportarlo a esta Sala.

QUINTO.- En fecha 29 de julio de 2022 se recibe en esta Sala el testimonio foliado y completo del expediente arbitral NUM001 de la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de Las Palmas, acordándose en la misma fecha por diligencia de ordenación dar traslado de dicho testimonio, así como de las actuaciones a la Magistrada Ponente para resolver, dado que las partes no han solicitado celebración de vista, y que los medios de prueba propuestos por las partes son documentales.

SEXTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carla Bellini Domínguez, quien expone el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación de la entidad mercantil PROMOCIONES CENTRO INSULARES SL formula ante esta Sala, acción de nulidad contra el Laudo contra el Laudo Arbitral dictado por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo ANJAR de fecha 15 de noviembre de 2021, interpuesto el proceso arbitral a instancias de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000, con CIF- NUM000, entidad que, a través de su representante legal, formuló ante la Corte Nacional de Arbitraje demanda de reclamación de cantidad por impago de cuotas comunitarias contra mi representada, como propietaria del Estudio NUM002 y Bungalow nº NUM003 del Complejo Comunidad URBANIZACION000, que fue seguida en Expediente NUM001, finalizando con Laudo nº 288/21 de fecha 15 de Noviembre de 2021.

Los motivos esgrimidos en la presente demanda incidental se refieren a los siguientes extremos:

  1. - Manifiesta el demandante incidental que el referido Laudo es nulo conforme al artículo 41. a) de la Ley 60/2003 por inexistencia o falta de validez del Convenio arbitral, por cuanto que el convenio arbitral base del proceso de arbitraje consiste en el Acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de 5 de junio de 2021. Que de conformidad con el Acta de la Junta, ésta se constituyó con el 13,06% de los propietarios con derecho a voto (49 propietarios), y con el 13,635 % de los propietarios sin derecho a voto, (51 propietarios), estando ausentes el 73,305% de los propietarios, (294 propietarios). Que el acuerdo fue aprobado por la mayoría de los asistentes con derecho a voto. Votos en contra (6), votos a favor (39), sin que mi representado acudiera a la Junta por no haber sido debidamente convocado.

    Sin embargo el demandante sostiene la invalidez del convenio arbitral, conforme al art. 17 LPH, por no haber respetado la regla de la unanimidad del acuerdo al tratarse de una modificación de las reglas contenidas en los estatutos comunitarios que expresamente establece en su Artículo 46 que "los propietarios y sus sucesores se someterán a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de Las Palmas de Gran Canaria para todos los asuntos relacionados con la comunidad." Asimismo mantiene que, o bien no existe sometimiento al arbitraje, en virtud de lo acordado en los Estatutos, o bien que para que la modificación pudiera operar y el arbitraje cupiera, se requeriría un acuerdo adoptado por mayoría.

    Finalmente afirma que la entidad a la que representa no acudió a la Junta General de fecha 5 de junio de 2021 donde se produjo el acuerdo al no haber sido citada para ella, como tampoco le fue notificado el acuerdo tomado en dicha Junta, habiéndolo conocido cuando le fue notificado el Laudo Arbitral en septiembre de 2021, momento en que procede a la impugnación de la Junta ante los Juzgados de San Bartolomé de Tirajana el 6 de octubre de 2021, recayendo la demanda ante el juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, Procedimiento Ordinario 1402/2021, procedimiento que se encuentra en trámite.

    En conclusión, no se cumple lo preceptuado en el artículo 9 respecto a la voluntad de las partes de sometimiento voluntario al proceso arbitral y en consecuencia, no le es de aplicación.

  2. - Con carácter subsidiario, y para el caso de no ser estimada la nulidad o falta de validez del convenio arbitral, alega infracción del Orden Público del laudo arbitral, conforme al artículo 41 de la Ley de arbitraje, al contener condena en costas del letrado del demandante, por importe de 4.246,96 € sin que dicho pronunciamiento venga contenido en el convenio arbitral, infringiendo el ordenamiento previsto sobre costas procesales y prueba conforme al artículo 289 LEC.

    SEGUNDO.- Con carácter previo a pronunciarse este Tribunal sobre la nulidad interesada, ha de hacerse referencia a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en relación a la cuestión aquí debatida. La reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021, dictada en el recurso de amparo núm. 3956-2018, consolidando una ya reiterada doctrina nos recuerda que ... en la reciente STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4, a la que desde ahora nos remitimos, hemos señalado que la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de Arbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1O CE), que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción.

    Igualmente recordamos que, si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación.

    Ahora, de nuevo, hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este...

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