SAP Murcia 1214/2022, 15 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Fecha15 Diciembre 2022
Número de resolución1214/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 01214/2022

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 47 1 2020 0000242

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000135 /2020

Recurrente: INSTALACIONES DE FONTANERIA LOPEZ ESPIN, S.L

Procurador: LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO

Abogado: FATIMA MARIA MUÑOZ SANCHEZ

Recurrido: Coral

Procurador: MANUEL SOLA CARRASCOSA

Abogado:

SENTENCIA Nº 1214

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a quince de diciembre de dos mil veintidós

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 135/2020 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante INSTALACIONES DE FONTANERÍA LÓPEZ ESPÍN, S.L representado/a por el/la Procurador/a Sr/a González Campillo y defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a Muñoz Sánchez y de otra, como demandada y ahora apelada Coral , representado/a por el/la Procurador/a Sola Carrascosa .Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 12 de noviembre de 2021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :"Que desestimo la demanda promovida por INSTALACIONES DE FONTANERIA LOPEZ ESPIN, S.L. representado por el procurador D. LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO contra la demandada DOÑA Coral al estar prescrita la acción; todo ello con expresa condena en costas a la actora"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte que formula oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 159/2022 y se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2022

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. Se formula demanda por INSTALACIONES DE FONTANERÍA LÓPEZ ESPÍN, S.L. contra la demandada DOÑA Coral como administradora de la mercantil LA VEREDA DE SUCINA S.L. Expone que fruto de los trabajos a esta última mercantil, consistentes en obras de fontanería respecto de un proyecto de 174 viviendas conforme a los contratos de 10 de marzo de 2008 y de 2 de junio del mismo año, resulta un saldo a su favor de 165.710,18€ (por retenciones practicadas durante el ejercicio de 2008 y no devueltas , y facturas no satisfechas de los ejercicios 2009 y 2010) . Aunque inicialmente se dice que se desconoce por qué se dejó de pagar, después se afirma la situación de falta de liquidez y solvencia notoriamente conocida de la mercantil, así como la falta de actuación de los administradores sociales, de los que refiere que estaban más interesados en el resto de las causas penales abiertas contra ellos que en el buen funcionamiento de la mercantil (con aportación como doc. nº 2 de una noticia de prensa fechada en 2013). Tras la afirmación de que el administrador de la referida sociedad mercantil ha incurrido en una grave y reiterada dejación de sus obligaciones, expone que (i) la mercantil ha incumplido multitud de contratos de servicios, así como el pago de multitud de servicios y ello a pesar de disponer de crédito suficiente para hacer efecto a las mismas, y (ii) que la citada entidad mercantil cesó definitivamente en su actividad , sin que haya iniciado los trámites en orden a la disolución y liquidación de la sociedad, o a interponer el correspondiente concurso voluntario. Y en sede de fundamentos jurídicos menciona que estamos ante la conducta habitual del "cierre de facto" de la empresa, con transcripción de los artículos 236, 241, 225 y 367. LSC y de la STS 472/2016, de 13 de julio

  2. Frente a dichas pretensiones la demandada, en su escrito de contestación, opuso la excepción de indebida acumulación de acciones y la prescripción de la acción , a lo que añade en cuanto al fondo (i) que la deuda social fue reclamada en el Procedimiento Ordinario 525/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, pendiente de recurso de casación ; (ii) la falta de legitimación pasiva , por ser las deudas reclamadas previas a la aceptación de su cargo como administradora el 28.12.2010; (iii) que no es cierto que la mercantil La Vereda de Sucina SL haya cesado definitivamente en su actividad, sin que la ralentización del mercado inmobiliario implique cese de actividad, pues se han transmitido viviendas a terceros compradores en los últimos años, y puntualmente alquilado ciertos inmuebles hipotecados ; (iv) que no concurre causa de disolución y liquidación de la sociedad, ni de concurso y (v) no se realiza ningún esfuerzo probatorio para acreditar que de haberse procedido a la disolución de la sociedad podría haberse visto satisfecho su crédito, dado que su activo se compone exclusivamente de inmuebles (viviendas, bajos comerciales y garajes) de promoción inmobiliaria con hipoteca en garantía de préstamos, siendo el proceso disolutorio o liquidatorio inválido para que los posibles acreedores distintos del banco puedan cobrar sus créditos, toda vez que lo conseguido en la venta del inmueble iría a parar íntegramente a la entidad bancaria acreedora.

  3. La sentencia desestima la demanda al estar prescrita la acción, sin entrar a conocer las demás cuestiones ventiladas en la litis

  4. La mercantil actora solicita su revocación por: 1º) error en la valoración de la prueba en cuanto a la prescripción de las acciones ejercitadas e infracción del art 241 bis LSC, pidiendo que se estime íntegramente la demanda y 2º) subsidiariamente, la improcedencia de la imposición de las costas, con infracción del art 394LE

  5. La demandada solicita la confirmación de la sentencia

  6. Reconocido en el recurso que no se ha realizado ninguna valoración respecto al resto de cuestiones controvertidas del pleito, como la legitimación pasiva de la demandada o la concurrencia de los requisitos de la acción entablada, carece del mínimo rigor la afirmación de la apelante según la cual se entiende que ese silencio supone su admisión

    Segundo. -La prescripción

  7. La sentencia, después de un excurso sobre si el artículo 241 bis LSC introducido por Ley 31/2014, de 3 de diciembre es aplicable a la acción del art 367LSC , superfluo por no ser la acción ejercitada (pues previamente se expone que en el acto de la audiencia previa la actora precisó que ejercitaba únicamente la acción individual responsabilidad del artículo 241 TRLSC y no la acción de responsabilidad solidaria por deudas del artículo 367 TRLSC), se limita a la trascripción del art 1.939 CC, y a desestimar la demanda por estar prescrita la acción con esta lacónica argumentación " En el supuesto de autos la demanda se interpuso el 5 de marzo de 2020, por lo que había trascurrido el plazo cuatrienal desde la entrada en vigor de la LSC"

  8. El recurso, que no es un dechado de técnica y precisión forense y viene a resultar contradictorio, en primer lugar, parece que viene a alegar error en cuanto a la fijación del dies a quo del cómputo de prescripción. Deducimos que se funda en lo siguiente: (i) que el inicio del cómputo del plazo de prescripción ya no es la fecha del cese del administrador, sino desde que se pudiera ejercitar la acción, pero no la fecha de entrada en vigor de la ley 31/2014, con trascripción de una sentencia del JM nº 1 de Murcia y otra del JPI nº 2 de Cuenca ; (ii) que el dies a quo no se puede fijar atendida la fecha de las facturas o la noticia del año 2013 respecto a las irregularidades de D. Landelino, anterior administrador de la Vereda de Sucina, en su posición de presidente de la comisión de control de la CAM, al ser una noticia que versa sobre una materia distinta al presente procedimiento y (iii) que el momento relevante es aquel en que se tiene constancia de que la actuación negligente de la administradora ha dado lugar a una situación de insolvencia y que por tanto, los créditos no van a ser abonados, y que la actora no tuvo conocimiento de la situación real de las cuentas en estado de insolvencia de la demandada hasta el año 2018, y fue a través de información de terceros, por el incumplimiento por parte de la administradora del deber de depositar las cuentas en el Registro Mercantil como de solicitar el concurso de acreedores de la mercantil

    En segundo lugar, y parece que, de forma subsidiaria, alega la infracción del art 241LSC en relación con el art 949 CCo, al considerar que es aplicable la normativa anterior a la reforma 31/2014 de 3 de diciembre. Inferimos que se basa en que (i) el artículo 1939 CC es aplicable únicamente al propio Código Civil y no supone uno norma aplicable a todas las disposiciones que carezcan de régimen transitorio y (ii) no puede el Juzgado insertar una disposición transitoria cuando el propio legislador no...

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