STSJ Comunidad de Madrid 1/2023, 12 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2023
Número de resolución1/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0037222

Procedimiento Ordinario 866/2021

Demandante: DOBLE G GENERACIÓN Y TRANSFORMACIÓN SL

PROCURADOR D./Dña. CAROLINA APARICIO AZCONA

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1/2023

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D.RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZD.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a doce de enero de dos mil veintitrés.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Aparicio Azcona en representación de DOBLE G GENERACION Y TRANSFORMACIÓN SL contra Resolución de 28 de mayo de 2021 de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico que desestima recurso de alzada contra Resolución de 14 de abril de 2016. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare nula la resolución impugnada, y por tanto, se deje sin efecto la cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico de la instalación, y se deje sin efecto la revocación del derecho a percibir el régimen regulado en el RD 413/2014, condenando a la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 11 de enero de 2023, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Aparicio Azcona en representación de DOBLE G GENERACION Y TRANSFORMACIÓN SL contra REsolucion de 28 de mayo de 2021 de la Secretaría General Técnica del Ministreio para la Transicion Ecolóigca y Reto Demográfico que desesima recurso de alzada contra Resolución de 14 de abril de 2016 que acordó la cancelación por incumplimiento en el regiemn retributivo específo de la instalación denoinada Marín II inscrita en el registro de preasignación en la convocatoria del tercer trimestre de 2010.

Los datos que constan en el expediente son los siguientes:

La interesada había solicitado ser inscrita en el Registro de Preasignación y así consta mediante Resolución de la DGPEM de 16 de julio de 2010, que inscribe el proyecto Marín II a la convocatoria del tercer trimestre de 2010. La resolución fue notificada al interesado en fecha 11 de agosto de 2010

La CNMC facilita información relativa a varias instalaciones, entre ellas, la del recurrente, en la que consta que se ha inscrito de manera definitiva en el Registro en fecha 15 de julio de 2011, y ha comenzado la venta de energía el 27 de septiembre de 2011. Se propone iniciar expediente con fecha 12 de diciembre de 2013.

Sobre la base de tales datos se inicia expediente de cancelación, mediante resolución de 20 de octubre de 2015. Constan alegaciones del interesado, propuesta de resolución y resolución acordando la cancelación.

Contra la misma se interpuso recurso de alzada, alegando prescripción de la acción, retroactividad de disposiciones favorables, por aplicación de la DT segunda del RD 1699/2011.

La resolución dictada desestima el recurso. Parte de que había cumplido el plazo en lo relativo a la inscripción pero no en el vertido. Cita el RD Ley 9/2013 DT tercera y RD 413/2014 de 6 de junio, DT 12ª . Entiende que la propuesta de inicio es de 12 de diciembre de 2013, anterior a la vigencia el RD 413/2014 y por ello se remite al art. 8 del RD 1578/2008. . El RD 1699/2009 extiende el plazo a 16 meses pero no es aplicable puesto que la DT segunda establece la vigencia concreta y en este cao, el R entró en vigor el 9 de diciembre de 2011, la publicación se había producido el 16 de julio de 2010

Se refiere al tema del cómputo del plazo y al alcance de la notificación. En este caso, se notifica el 11 de agosto y considera que el límite de cumplimiento era el 11 de agosto de 2011. La venta de energía acreditada es el 27 de septiembre de 2011.

En cuanto a la prescripción rechaza las alegaciones . No se trata de normativa sancionadora, y no es aplicable el plazo general de la ley de subvenciones. Cita Jurisprudencia y se refiere a la liquidación del sistema que ha de llevar a cabo la CNMC. La AN viene entendiendo el plazo general de 15 años de las acciones

Entiende que se ha constatado el incumplimiento y que procede la cancelación acordada.

Contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que la instalación se puso en marcha , se inscribió de manera definitiva el 15 de julio de 2011, y el motivo que dio lugar al inicio del expediente fue el informe de la CNMC de la venta de energía con fecha de 27 de septiembre de 2011 Expone que la CNMC no hace constar la fuente de tal información y aporta copia del certificado de UNION FENOSA que detalla la fecha de 15 de septiembre de 2011 como fecha de primer vertido y el primer registro tuvo lugar el 26 de septiembre. Explica que no se tuvo en cuenta la puesta en marcha el 14 de julio puesto que no hubo registro.

Alega que la instalación estaba en condiciones en julio, y en fecha 15 de julio se emite certificado de medida informe del gestor de la red de distribución. Al día siguiente se produjo una avería por daños en el cableado debidos a un tractor, reparados el 21 de julio. En septiembre se produjeron problemas en cuanto al acceso a los equipos por parte de la empresa que subcontrata el proyecto. Se detectó una avería en el interruptor de corte de carga, reparado el 26 de septiembre de 2011. Se produjeron otros fallos, relacionados con la tarjeta SIM. Expone que ninguno de estos fallos fue debido a la voluntad del interesado.

Se refiere a correos de contacto con Unión Fenosa y al certificado de primer vertido de 15 de septiembre , si bien se expone que el suministro tiene fecha de alta de 14 de julio y consta un vertido de 1kw. Y el primer registro es de 3.214 kW el día 26 de septiembre. , fecha en que se reparó el interruptor de corte de carga. Y se hace una estimación, entendiendo que comenzó a verter el 15 de septiembre. No se tuvo en cuenta que ya estaba en condiciones de verter energía con anterioridad. Y considera que estos datos en base una estimación no pueden servir de base para justificar una decisión como la adoptada. Entiende que se infringe el principio de proporcionalidad.

Se refiere en segundo lugar a la aprobación del RD 1699/2011 y su trascendencia. La DT segunda en concreto y el dies a quo del que partir. Se refiere a la importancia de la notificación individual. La entrada en vigor tuvo lugar el 9 de diciembre de 2011, y amplía el plazo a 16 meses.

Solicita la estimación del recurso en los términos expuestos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda y se refiere a la normativa aplicable, y al art. 8 del RD 1578/2008, y plazo de cumplimiento de los requisitos que sería el 11 de agosto de 2011, dado que la resolución fue notificada al iterado el 11 de agosto de 2010. Se refiere a las obligaciones asumidas, tanto de inscripción definitiva como de venta de energía, y a que no consta cumplida ésta. Rechaza que se haya motivado la falta de cumplimiento.

TERCERO

El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, en la medida en que acuerdan la cancelación de la instalación en el régimen retributivo específico por incumplimiento de los requisitos

Debe partirse del RD 1578/2008, que establece un régimen económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica, en las condiciones que se detallan. El art. 4 de dicha norma dispone:

  1. Para el adecuado seguimiento de los proyectos de instalaciones de producción en régimen especial de tecnología fotovoltaica, se establece una sub-sección de la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere el artículo 21.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Dicha subsección será denominada, en lo sucesivo, Registro de preasignación de retribución.

  2. Para tener derecho a retribución recogida en este real decreto, será necesaria la inscripción, con carácter previo, de los proyectos de instalación o instalaciones en el Registro de preasignación de retribución.

  3. Las inscripciones en el Registro de preasignación de retribución, irán asociadas a un periodo temporal que se denominará en lo sucesivo, convocatoria, dando derecho a la retribución que quede fijada en dicho periodo temporal.

    Tramitado el procedimiento que se establece, se acuerda la inscripción en el registro de preasignación, como aquí ha sucedido, estableciéndose un plazo que con la normativa aplicable al supuesto examinado será de 16 meses desde la notificación de la resolución, que además se publica en la página web del Ministerio correspondiente.

    Y en concreto el art. 8...

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