STSJ Comunidad de Madrid 1/2023, 11 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2023
Número de resolución1/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0006719

Procedimiento Ordinario 356/2020

Demandante: D. Íñigo

PROCURADOR D. JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 1/2023

RECURSO NÚM.: 356/2020

PROCURADOR D. JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la villa de Madrid, a once de enero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 356-2020, interpuesto por D. Íñigo, representado por el Procurador D. JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de enero de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente recurso se ha dictado providencia, con fecha 26 de octubre de 2022, en la que se acordó: "Dada la similitud de las cuestiones planteadas en este recurso con respecto al P.O. 354/2020, procede acordar lo mismo que en la providencia dictada con fecha 25/10/2022 y por tanto, visto el contenido de la STS, Sala Tercera, Sección Segunda, de fecha 3 de diciembre de 2020, dictada en el recurso de casación número 7763/2019 , en la que se concluye, en síntesis, que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF, de conformidad con el artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa , sin prejuzgar el fondo del asunto, se acuerda someter dicha cuestión a las partes, con suspensión del señalamiento para votación y fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones, y con su resultado se resolverá en Sentencia conforme a derecho."

Habiendo formulado las partes las alegaciones que han considerado oportunas en relación con lo acordado en dicha providencia.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 10/01/2023, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 31 de enero de 2020, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra la resolución con liquidación provisional NUM001, dictada por la AEAT en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015, en la que resulta una Cuota: 5.241,13; Intereses de demora: 578,59 y Total a ingresar: 5.819,72 euros.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare nulas y sin efecto la Resolución con liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2015.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, error manifiesto en la liquidación al considerar que la cantidad objeto de devolución a Bankia es solamente 8.213,98 euros omitiendo que los intereses percibidos de las preferentes ascienden a 46.257,61 euros, lo que hacen un total de devolución de 54.471,98 euros (46.258,00 + 8.213,98). Resultando que realmente el demandante percibió en el ejercicio 2015 por ejecución de la sentencia de 12 de noviembre de 2014 la cantidad de 242.734,72 euros con el siguiente detalle: Principal 240.000,00 euros más en concepto de intereses de demora 59.161,16 euro, menos devolución de los cupones percibidos con sus intereses 54.471,98 euros y menos en concepto de dividendos brutos percibidos por acciones de Bankia 1.954,87 euros. Así resulta del contenido del documento por el que se decreta por el Juzgado de 1ª Instancia n° 96 de Madrid con fecha 18/01/2017 en procedimiento de Ejecución de títulos judiciales 207/2015 liquidación de sentencia haber sido completamente satisfechas las pretensiones de la parte ejecutante en su reclamación de 240.000 euros de principal más otros 2.734,32 euros de intereses y Declarando terminado el presente proceso de ejecución. El cumplimiento anterior de la ejecución de sentencia mi mandante se efectuó mediante mandamiento de pago del 10/09/2015.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la única cuestión controvertida en el escrito de demanda es la cuantificación de la base imponible. No se discute pues, ni los fundamentos de la liquidación en sí, ni la forma de tributar de los intereses controvertidos como ganancia patrimonial, si no, única y exclusivamente, su cuantificación, sobre la que el actor alega que existe un error material, señalando que no se le ha tenido en cuenta en el cómputo la totalidad de la cantidad que devolvió a la entidad Bankia. Con fecha de 12 de noviembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid dicta sentencia y declara la nulidad del contrato de participaciones preferentes que el actor tenia con la entidad Bankia, confirmado por sentencia de día 08/09/2015 que resuelve el recurso de apelación. Como consecuencia de ello condena a la entidad bancaria a restituir el capital invertido incrementado con los intereses legales desde la fecha en que se firmaron las órdenes de suscripción y al pago de las costas procesales, correspondiendo al ahora actor la devolución de los cupones percibidos y los intereses legales de dichos cupones desde las fechas de cobro de los mismos. Como consecuencia de ello, el actor percibió de la entidad bancaria 240.000 en concepto de principal y 59.161,16 euros en concepto de intereses de demora, así como 47.227,12 euros por costas procesales. Asimismo, el recurrente devolvió a la entidad bancaria los cupones percibidos por un importe de 46.258 euros, más los intereses legales de los mismos por 8.213,98 euros. Por tanto, el actor no devolvió 54.471,98 en concepto de intereses, tal y como da a entender en su escrito de demanda, sino, que de tal cantidad, solo 8.213,98 lo era en concepto de intereses, y el resto lo era por el importe de los cupones que había percibido trimestralmente.

Centrándose la demanda solo en la existencia de un error material a la hora de computar el importe establecido como ganancia patrimonial. Sin embargo, las alegaciones actoras no pueden tener favorable acogida, en cuanto que el cómputo realizado en la liquidación resulta plenamente ajustado a Derecho, sin que el actor, a quien corresponde la carga de la prueba -en función de lo establecido en el artículo 105 de la LGT, haya probado la existencia de error material alguno en la liquidación. Cita el artículo 33 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La liquidación somete a tributación la ganancia patrimonial obtenida por el actor, ganancia patrimonial que se limita a los intereses de demora cobrados.

Considera que la restitución al actor del capital invertido (240.000 euros), y la correspondiente devolución por éste de los cupones cobrados (46.258 euros), no pueden ser objeto del cómputo en la determinación de la ganancia patrimonial sometida a tributación, por el simple motivo que no constituyen ganancia patrimonial alguna, sino devolución de lo que cada una de las partes había percibido de la otra. Cada parte se ve obligada, en función de lo establecido en la sentencia, a devolver a la otra lo invertido y lo pagado por dicha inversión, sin que ello constituya alteración patrimonial alguna que pueda someterse a tributación o descontarse de la base imponible de la ganancia patrimonial obtenida, tal y como pretende al actor, siendo el único incremento patrimonial el relativo a los intereses de demora, por lo que el cálculo de la cantidad sometida a tributación por tal concepto solo puede hacerse descontando a la cantidad percibida en concepto de intereses de demora (59.161,16 euros), la cantidad devuelta por el mismo concepto (8.213,98 euros), pero no la cantidad devuelta por los cupones y los dividendos que habían sido previamente cobrados, por lo que la liquidación se ajusta plenamente a Derecho.

CUARTO

En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que, en la liquidación provisional, de fecha 10 de junio de 2019, en su apartado de "HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN", expresa:

"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose...

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