STSJ Comunidad de Madrid 762/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2022
Número de resolución762/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0009170

RECURSO DE APELACIÓN 360/2022

SENTENCIA NÚMERO 762/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª María Soledad Gamo Serrano

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En la Villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 360/2022 interpuesto por SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón y dirigida por el Letrado D. Juan José Onrubia Revuelta, contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 119/2021.

Siendo parte apelada Dª. Sonia, representada por la Procuradora Dª. Gracia Esteban Guadalix y dirigida por el Letrado D. Miguel Ángel Berrocal Fraile.

Y el Ayuntamiento de Getafe, representado y dirigido por el Letrado D. Emilio José Duque Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de febrero de 2022 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 119/2021 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la Reclamación por Responsabilidad Patrimonial contra el Ayuntamiento de Getafe, correspondiente al Expediente nº NUM000 (R.P.) y en consecuencia, declaro anulo la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho y ordeno a la administración demandada se indemnice a la recurrente con el importe de 40.583,65 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

Con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Por escrito presentado, la aseguradora Segurcaixa Adeslas, S.A. interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y solicitando en su día, previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que estimando íntegramente el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se dicte otra por la que se absuelva al Ayuntamiento de Getafe y a SegurCaixa Adeslas, de todos los pedimentos de la demanda.

Subsidiariamente y para el supuesto en el que no se acuerde la inexistencia de responsabilidad patrimonial, se dicte por la cual se atienda a las circunstancias alegadas a lo largo de la instancia y del presente recurso de apelación para estimar concurrencia de culpas.

Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a las otras partes, presentando la recurrente escrito oponiéndose a la apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, se señaló el 20 de diciembre de 2022 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo recurrido es la desestimación por silencio administrativo de la Reclamación por Responsabilidad Patrimonial presentada contra el Ayuntamiento de Getafe, correspondiente al Expediente nº NUM000 (R.P.), como consecuencia de una caída sufrida el 25 de julio de 2018 en el Polideportivo Municipal Juan de la Cierva de Getafe.

La sentencia apelada estima el recurso argumentando que:

(i) no concurre prescripción de la acción.

(ii) "(...) de la documentación aportada se ha acreditado que el accidente se produce por el mal estado en que se encontraba el césped artificial que rodeaba la pista del atletismo por donde estaba indicado la práctica de la carrera. Según las pruebas testificales queda acreditado que la recurrente estaba entrenando con un grupo de preparadores de la oposición al cuerpo de Policía Nacional. El suelo presentaba desniveles y montículos, uno de ellos producido por una tapa de alcantarilla. La recurrente al entrenar por dicho anillo sufrió la caída que ocasionó las graves lesiones. No se puede imputar la responsabilidad a la recurrente ni a su falta de atención, hay que tener en cuenta que al correr en grupo se pierde visibilidad y hace más difícil evitar los obstáculos. En este supuesto el desnivel, dada la uniformidad del piso, era difícil que fuese apreciado, pues se corren con la tranquilidad y la confianza del firme se encuentra en perfecto estado. Se ha podido observar las fotografías dichas irregularidades y que los testigos algunos de ellos iban esquivando, no se puede exigir mayor atención que la que prestaba la recurrente al entrenar. No hay que olvidar que es un lugar que estaba habilitado para ello y recomendado por la propia administración demandada. Por consiguiente, el examen de las fotografías y la declaración de los testigos, no dejan lugar a dudas que la causa de la caída es el mal estado del anillo de la pista de atletismo.

La falta de atención o cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las instalaciones deportivas, donde que observar una mayor diligencia en su mantenimiento es constitutiva de responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada".

(iii) En cuanto al importe de la indemnización, la recurrente " aporta prueba mediante el informe pericial correspondiente y reclaman los gastos de las sesiones terapéuticas que son necesarios imprescindibles para la recuperación por lo que por el principio de reparación integral de dicho daño procede acoger la totalidad del importe reclamado que asciende a la cantidad de 40.583,65 €".

SEGUNDO

SegurCaixa apela la sentencia alegando, en primer lugar, que la sentencia impugnada no refleja una correcta y lógica valoración de la prueba practicada de la que resulta incontrovertido la realidad de la caída, al igual que ha dejado de ser un hecho controvertido la existencia de un conocimiento previo por parte de la perjudicada del estado del pavimento, que la forma de correr en pelotón no era la más adecuada para mantener una visión y atención del estado del pavimento (como expresamente recoge la sentencia impugnada) y que pese a existir plena luz del día la recurrente iría despistada (según manifestaciones de testigo) . Lo anterior anuda con la existencia, si no de una culpa exclusiva de la víctima, si con una concurrencia de culpas. La sentencia ahora impugnada no realiza ningún tipo de análisis en este sentido.

En segundo lugar alega la ausencia de motivación de la que adolece la estimación de la cuantía reclamada de adverso. Obvia la sentencia impugnada la existencia de dos informes periciales contradictorios, de los que se desprenden una serie de conclusiones medicolegales con una relevancia suficiente como para justificar la estimación de la valoración formulada por la actora. El informe pericial elaborado por la Doctora Elvira, la cual no contó con la autorización de la lesionada ni del Juzgado para poder realizar una exploración del estado actual de la lesionada, cuenta con claras referencias a la documentación médico asistencial que eliminan cualquier riesgo de subjetividad en su valoración. Así, del mencionado informe se desprenden unas conclusiones muy alejadas de las que han sido estimadas en la sentencia impugnada sin dar respuesta a las cuestiones planteadas por la parte:

-Se determina en cuanto a la sanidad invertida hasta la estabilización lesional/curación el tiempo de baja laboral (5 graves y 290 moderados).

-No se objetivan secuelas funcionales.

-No se puede valorar la secuela de lesión de ligamentos ya que esta se valora según sintomatología (incluyendo dolor y limitaciones funcionales que no se objetivan).

-Perjuicio estético según el informe pericial del Dr. Jesús.

-Intervención quirúrgica grupo IV7

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TERCERO

La recurrente se opone a la apelación alegando que no es ningún hecho controvertido que el estado del césped artificial que rodeaba la pista de atletismo se encontraba en deficiente estado de conservación, toda vez que el suelo presentaba desniveles y montículos en el terreno. Y esto ha sido acreditado no únicamente con testificales, sino con la propia documental fotografía aportada por la recurrente. En cuanto a la indemnización, la sentencia valora los dos informes periciales conforme a las reglas de la sana crítica y estima conveniente fijar la indemnización conforme al razonamiento expuesto en el informe elaborado por el Dr. Jesús, siendo que el mismo determina que, existiendo un nexo causal entre el accidente de referencia, las lesiones traumáticas sufridas y su consecuencia, la Sra. Sonia queda con un cuadro clínico de dolor y limitación funcional en rodilla izquierda que interfiere en el desempeño de sus actividades de vida diaria y de relación con el medio que le rodea.

CUARTO

El artículo 106 de la Constitución dispone que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los...

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