SAP Valencia 883/2022, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución883/2022
Fecha02 Noviembre 2022

ROLLO NÚM. 000464/2022

RF

SENTENCIA NÚM.: 883/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA

En Valencia a dos de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 000464/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000419/2021, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Gabriel, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ESTRELLA REQUENA FARINOS, y de otra, como apelados a PRODUCTOS CONGELADOS DE LEVANTE SL y CONGELADOS DE LEVANTE SL representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA EMILIA VIANA MARTINEZ y MARIA DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gabriel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 22-2-2022, contiene el siguiente FALLO: " Que DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda, con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gabriel, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de D. Gabriel formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia en fecha 22 de marzo de 2022, recaída en el Juicio Ordinario 419/2021, por la que se desestimaba la acción de impugnación de acuerdos de órganos sociales interpuesta por la parte recurrente frente Congelados de Levante, S.L. y Productos Congelados de Levante, S.L.

La sentencia desestima íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora respecto la demanda en que se solicitaba la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de la sociedad de fecha 18 de noviembre de 2020 y los que traigan causa o sean consecuencia de aquéllos, incluyendo reponer en la situación anterior a la venta de la unidad productiva, así como la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil y la cancelación de aquellos asientos que sean consecuencia de los acuerdos.

Comienza su exposición describiendo la posición de la parte actora, que narra la composición del capital social de la sociedad demandada, la constitución de la sociedad demandada Productos Congelados de Levante, S.L., el lanzamiento pendiente sobre la nave donde se desarrolla la actividad profesional de la sociedad demandada y el nuevo contrato con la sociedad demandada, el nombramiento del liquidador, los actos de liquidación y la venta de la unidad productiva.

En primer lugar, el actor impugna los acuerdos por vulnerar el orden público con base en el art. 204 LSC. Dos son los motivos de infracción, vulnerar la acción de la justicia en el desalojo de la sociedad y vulneración del art. 6.4 CC y, por otro lado, expulsar al socio minoritario con claro abuso ( art. 7 CC). Desarrolla el argumento en cuanto al nombramiento del liquidador y los actos de liquidación llevados a cabo, principalmente por la transmisión de la sociedad por un importe inferior al 75% del precio de valoración y el acuerdo de disolución es clave en el elemento del fraude.

Los hechos controvertidos fijados por el juez a quo son dos, si el acuerdo de disolución era un fraude para la transmisión de la unidad productiva a la nueva sociedad creada y carecía de causa de disolución y, segundo, la falta de legitimación pasiva de Productos Congelados de Levante, S.L., porque no es la sociedad que aprueba los acuerdos sociales cuestionados.

La sentencia estima la falta de legitimación pasiva mencionada en virtud del art. 206.3 LSC porque no fue la sociedad que adoptó el acuerdo, pero, como se ve afectada por el punto 4 del Suplico de la demanda, le reconoce la condición de codemandado coadyuvante, pero no es un litisconsorte ni tiene legitimación pasiva.

Desestima el argumento de la demandada sobre el defecto de procedibilidad denunciado, en cuanto no se hizo reserva para impugnar el acuerdo, pero ello no es necesario ( art. 206 LSC).

Desestima el motivo de impugnación por razón de orden público porque no afecta a una norma imperativa que afecte a la esencia del sistema o infrinja derechos fundamentales.

Igualmente desestima la impugnación del acuerdo de disolución porque no se alegan defectos de convocatoria o vulneración del derecho de información, el actor ha cobrado su cuota de liquidación, la junta fue formalmente válida y se emitió correctamente el voto. El art. 368 LSC no exige causa de disolución, siendo suficiente el mero acuerdo de la junta, pero puesto de manifiesto la situación de conflicto entre los socios y el inminente lanzamiento de la nave parece una decisión lógica y coherente.

Respecto los demás acuerdos, la impugnación de la transmisión de la unidad productiva y la prioridad de los socios en su adquisición se desestima y se niega el fraude porque no hay derecho de adquisición preferente de los socios sobre los bienes de la sociedad ( art. 383 y 390 LSC), la obligación de liquidar supone la enajenación de los bienes, se ofreció la compra por persona interesada a instancias del actor pero no se concluyó y no se ha impugnado el balance final de liquidación.

Igualmente desestima la existencia de fraude de ley del acuerdo de disolución porque respeta la LSC, porque respetó los derechos de los socios y el actor quiso y pudo participar en la liquidación y se ha reconocido y abonado la cota de liquidación a todos los socios. Si el actor considera que se pudo obtener un precio mayor en la transmisión de la unidad productiva, ello no determina que el acuerdo sea contrario al orden público o que existe fraude de ley en el proceso de liquidación.

Por último, también desestima que el acuerdo sea lesivo al interés social porque el actor se ha beneficiado con la disolución porque su cuota de liquidación (16.000 euros) ha sido superior al valor de su participación social (8,89% de 60.100 euros) y no ha impugnado el balance de liquidación.

En segunda instancia, la representación de la parte actora impugna la sentencia a lo largo de 19 páginas.

En primer lugar, impugna la estimación de la falta de legitimación pasiva de Productos Congelados de Levante, S.L. (FD Tercero) por infracción del art. 10 LEC.

Considera que debe también demandar a esta sociedad como parte conforme al art.10 LEC porque los efectos inherentes a la pretensión de la demanda y a la nulidad de los acuerdos le afectan directamente porque ha adquirido la unidad productiva de la sociedad demandada en liquidación. Indica que la STS de 3 de junio de 2019, invocada por la parte en la audiencia previa, ha sido aplicada por el juez a quo, pero en un sentido contrario. Niega que pueda ser coadyuvante porque en esos casos el tercero actúa en nombre propio pero en interés ajeno y aquí es parte fundamental del acuerdo de disolución porque se creó ex novo y se adjudicó la unidad productiva y puede ser condenado a la devolución. Ambas sociedades son parte de la relación jurídica que se discute y están afectadas por la sentencia que se dicte.

En segundo lugar, impugna la inadmisión de la prueba propuesta por infracción de los arts. 281 y 426.5 LEC con relación al art. 217 LEC y al art. 24 CE y error en la valoración de la prueba (páginas 3 a 5), apartados a y b.

En el siguiente motivo (apartado c) impugna la valoración del cobro de la cuota de liquidación realizada por el juez a quo y también impugna la valoración de la venta de la unidad productiva plasmada en la sentencia (apartado d).

Como motivo e) recurre la desestimación del argumento que el acuerdo es contrario al orden público y la valoración de decisión "lógica y coherente" por el lanzamiento pendiente. Reconoce que el art. 368 LSC es perfecto pero hay que relacionarlo con el animus del socio mayoritario, la forma de realizar la liquidación y quién la realizó, porque en realidad lo que se hizo fue subrogar una sociedad nueva creada por el socio mayoritario -en connivencia con su hija y su sobrino- en la posición de la sociedad liquidada. Insiste en que infringe el orden público porque evitó la acción de la justicia y el desalojo y se creó una sociedad nueva para subrogarse y continuar la actividad, lesionando los derechos del socio minoritario, además.

En el motivo f) impugna la desestimación del fraude de ley y abuso de derecho ( arts. 6.4 y 7 CC). Describe que aplicando una norma (acuerdo de disolución) no quieren disolver la sociedad sino expulsar al socio minoritario y continuar la actividad con otra sociedad creada ex profeso en perjuicio del socio minoritario y en su propio beneficio. Invoca la SAP Madrid, Sec. 28ª, de 14 de febrero de 2018.

Describe que se causa un doble perjuicio al socio minoritario, como copropietario del suelo, a pesar de tener a su favor una sentencia de lanzamiento y la vulneración de sus derechos como socio porque desaparece su participación en el capital social pero la actividad empresarial continúa con una sociedad nueva en las mismas instalaciones.

La parte demandada Congelados de Levante, S.L. se opone al recurso de apelación porque carece de sostén o motivación suficiente para revocar la sentencia.

En primer lugar, considera inexistente la vulneración del art. 10 LEC porque la otra sociedad no interviene en la adopción de los acuerdos sociales, siendo de aplicación el art. 206.3 LSC. El criterio de atribución de...

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