SAN, 21 de Diciembre de 2022

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2022:6437
Número de Recurso14/2022

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000014 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00176/2022

Apelante: BANCO SANTANDER SA

Apelado: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación nº 14/2022, promovido por el BANCO SANTANDER y representado por el Procurador D. EDUARDO CODES JEIJOO, contra la sentencia de 7 de MARZO de 2022, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 5 en el Procedimiento Ordinario núm. 31/2021. La sentencia desestima el recurso deducido contra la resolución de 19 de enero de 2021 del Director General de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución de 31 de julio de 2020 por la que se elevan a definitivas las actas de liquidación núm. 012019009801063 a 522019009800344, por un importe total de 6.029.606,84 euros. Expediente 99/101/2020/93.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, en fecha 7 de marzo de 2022, dictó Sentencia en si Procedimiento Ordinario nº 31/2021. Por la representación procesal de la entidad recurrente se presentó recurso de apelación contra la citada sentencia.

SEGUNDO

Po r el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD se presentó escrito oponiéndose a la apelación, tras lo cual se acordó elevar los autos a esta Sala, con emplazamiento de las partes, a fin de que resuelva lo procedente.

TERCERO

Po r Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de septiembre de 2022, continuando la deliberación en señalamientos posteriores que concluyeron el día 14 de diciembre en el que se deliberó y votó.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia de 7 de marzo de 2022, dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 31/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 5. En ella se desestima el recurso deducido contra la resolución de 19 de enero de 2021 del Director General de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución de 31 de julio de 2020 por la que se elevan a definitivas las actas de liquidación núm. 012019009801063 a 522019009800344, por un importe total de 6.029.606,84 euros. Expediente 99/101/2020/93.

SEGUNDO

Tres son los conceptos comprendidos en la liquidación originariamente impugnada.:

1) PAGO COMPENSATORIO C.B.S. En aplicación de un acuerdo colectivo suscrito con el Banco los trabajadores recibieron una cantidad en sustitución de la que, en aplicación de convenio colectivo, tendrían derecho a percibir cuando pasasen a la situación de pasivo por jubilación, incapacidad o prejubilación. Se percibió de una sola vez en noviembre de 2017 y ni se cotizó por ella ni se prorrateó mensualmente. El acuerdo colectivo comprendía también el aumento de la aportación anual al plan de pensiones, si bien sí se cotizó por este concepto.

La Administración entendió que el pago compensatorio debía ser objeto de cotización y prorrateo a lo largo de los 12 meses del año, a tenor de lo previsto en el artículo 147.1 y 2 del Real Decreto 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como en los artículos 16.3 y 23.1.A) y B) y 2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, respecto al referido concepto.

2) COMPLEMENTO TRANSITORIO DE TRASLADO. Cantidades mensuales que la empresa reconoce a los trabadores durante un periodo máximo de ocho años como incentivo a la movilidad para compensar los perjuicios personales y familiares ocasionados por el cambio de residencia. Su percepción se encontraba vinculada a la permanencia en el puesto de trabajo y en su cuantificación se tienen en cuenta distintos parámetros como la distancia del traslado, si fuera a una isla, tamaño de la familia, etc. Su percepción se condiciona a la permanencia en el destino y, en todo caso, se extingue a los ocho años.

La Administración consideró que se trata de un concepto integrable en la base de cotización porque constituye una retribución dineraria que integraría la base de cotización de sus perceptores, todo ello de conformidad con el artículo 109.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sustituido desde el 2 de enero de 2016 por el artículo 147.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en el artículo 23.1.A) y B) y 2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.

3) Coste mensual del SERVICIO DE LANZADERAS-AUTOBÚS dispensado a los empleados de la empresa usuarios del servicio.

La Administración entendió que resulta computable en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social desde el 22 de diciembre 2013, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (vigente en el período sujeto a inspección), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Final Tercera del Real Decreto-Ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, sustituida desde el 2 de enero de 2016, por el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 23.1. B) del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social

Lo que está en cuestión es, en definitiva, si estos tres conceptos merecen la consideración de extrasalariales tal como sostiene el Bando de Santander o, por el contrario, son percepciones salariales sujetas a cotización.

TERCERO

Con respecto al complemento transitorio de traslado (el complemento) el apelante, luego de censurar lo que considera un razonamiento desordenado de la sentencia, sostiene que, contrariamente a lo que se sostiene en ella, se trata de una percepción de naturaleza no remuneratoria sino indemnizatoria de los gastos de traslado, prevista en el art. 147.2.c) LGSS, según el cual:

  1. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:

(...)

  1. Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.

A tal efecto razona que se trata de una partida económica cuya finalidad es compensar los mayores gastos y suplidos en los que se incurre de forma constante y no puntual como consecuencia de un cambio de residencia, determinándose su importe en función de distintas variables como la distancia, dificultad cultural, insularidad de la plaza, tamaño de la familia o diferencial de coste de vida. Es decir, no se trata de un concepto que venga a compensar los gastos físicos de forma directa en un traslado (como pudieran ser el transporte o la mudanza) sino que, como se desprende de las citadas partidas, el fin de este complemento es compensar los costes asociados a los traslados que tienen una duración más diferida en el tiempo.

Prueba de ello sería que: (i) el abono de este concepto resulta incompatible con la percepción de asignación de vivienda por cualquier naturaleza, (ii) el abono de este complemento tiene una duración máxima de ocho años desde su concesión y (iii) el mantenimiento del mismo está condicionado a la continuidad del traslado que haya dado origen a su abono durante los citados ocho años.

Se concluye este apartado señalando que resulta incongruente que la caracterización del complemento dependa de la forma de pago, pues si la Compañía hubiera decidido acumular dicho "Complemento Transitorio de Traslado" en único pago abonado al trabajador a la finalización del traslado, se hubiera considerado una indemnización por traslado exenta de cotización y, sin embargo, con la forma de pago empleada por la Empresa se califica como retribución salarial sujeto a cotización, desatendiendo así la consideración principal que debe ponderarse para la calificación como salarial o no de un concepto, a saber, su finalidad, que no es otra que resarcir temporalmente al trabajador del perjuicio que supone el traslado.

CUARTO

Tal como con acierto sostiene la apelante, la caracterización del complemento controvertido dependerá de la finalidad a la que atienda, si bien no compartimos la conclusión a la que llega al respecto.

En efecto, el carácter temporal del complemento -limitado a ocho años o a la permanencia en el destino del trabajador- no determinan de modo inexorable su carácter extrasalarial. En lo que se refiere a su limitación al tiempo de desempeño del trabajo al que se asocia, más bien pone en evidencia que retribuye la prestación de servicios en unas específicas...

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