SAN, 11 de Enero de 2023

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2023:152
Número de Recurso633/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000633 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11194/2019

Demandante: INGERSOLL-RAND RODAMIENTOS HOLDING

Procurador: D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a once de enero de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 633/2019, seguido a instancia de INGERSOLL-RAND RODAMIENTOS HOLDING, que comparece representada por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro y asistido por Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de abril de 2019 (RG 4005/2016 y 4006/2016); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 74.998.582,91 €

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2019, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 1 de octubre de 2020. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 10 de noviembre de 2020.

TERCERO.- Se admitió la prueba instada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 21 de abril y 26 de mayo de 2021. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2022.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de abril de 2019 (RG 4005/2016 y 4006/2016); por la que se estimó en parte el recurso interpuesto en relación con el IS ejercicios 2009 y 2010.

Los motivos de impugnación son:

  1. - Prescripción del derecho a comprobar hechos, transacciones y negocios jurídicos ocurridos en junio de 2004, esto es, antes de la entrada en vigor de la ley 58/2033 (LGT), a la luz de la jurisprudencia del TS -pp. 8 a 13-.

  2. - El procedimiento de inspección en el que se dictó la Declaración del Expediente en Fraude de Ley, fue declarado prescrito mediante sentencia dictada en los Autos 313/2015, en fecha 29 de octubre de 2018 y ha sido anulado por la propia AEAT en ejecución de dicha sentencia -pp 13 a 17-.

  3. - Subsidiariamente, sobre la denegación de la pérdida fiscal originada en la venta de KOXKA en 2010, improcedencia de la aplicación del expediente de fraude de ley relativo a la operación de compra en juicio de 2014 a la venta acontecida en 2010 -pp. 17 a 42-.

  4. - Subsidiariamente, nulidad del expediente de fraude de ley por haberse realizado la operación en base a motivos económicos válidos -pp.42 a 64

  5. - Subsidiariamente, debe atribuirse un valor de adquisición a la operación -pp.64 a 65-

  6. - Deducibilidad de las facturas de terceros proveedores relacionadas con la operación de compraventa -pp.66 a 70-.

  7. - Necesidad de realizar un ajuste adicional en el acuerdo de liquidación -pp. 71 a 77-.

  8. - El ajuste de precios de transferencia practicado por la inspección no sigue un análisis acorde con el principio de competencia -pp. 77 a 84-.

SEGUNDO.- Prescripción del derecho a comprobar hechos, transacciones y negocios jurídicos ocurridos en junio de 2004, esto es, antes de la entrada en vigor de la ley 58/2033 (LGT), a la luz de la jurisprudencia del TS. Y el procedimiento de inspección en el que se dictó la Declaración del Expediente en Fraude de Ley, fue declarado prescrito mediante sentencia dictada en los Autos 313/2015, en fecha 29 de octubre de 2018 y ha sido anulado por la propia AEAT en ejecución de dicha sentencia.

A.- Los acuerdos de liquidación (AL) impugnados son dos:

a.- Uno de ellos se refiere a la regularización de los " ingresos financieros derivados de préstamos concedidos a empresas del grupo, que se consideran operación vinculada a los erectos del IS, por no corresponder los ingresos financieros declarados con su valor de mercado".

b.- El otro analiza la " regularización de la pérdida declarada por la enajenación de la participación en la entidad HUSSMAN KOXKA SL"; así como por " otros gastos no deducibles·.

La alegación que realiza la entidad se refiere a este acuerdo, no al anterior.

B.- Consta que en la declaración en régimen individual del IS del año 2010, la entidad INGERSOL-RAND declaró una pérdida de 214.899.548,62 € derivada de la transmisión de la participación en la entidad HUSSMAN KOXKA SL a una sociedad ajena al grupo mercantil al que pertenece el obligado tributario, es decir, a un tercero.

La participación que se enajenó en 2010, fue adquirida en el año 2004 a una sociedad del Grupo financiándose a través de un préstamo concedido por la propia sociedad vendedora. Con fecha 19 de diciembre de 2011, el Delegado Especial de Madrid de la AEAT, declaró que dicha operación constituía un fraude de ley, pues la indicada compra " no tenía una motivación económica real, al margen de la elusión de la carga impositiva en España", lo que, en opinión de la Inspección suponía " tanto la no admisión de la deducibilidad de los gastos financieros declarados en loe ejercicios anteriores como de la pérdida de más de 214 millones consignadas en la venta efectuada en 2010". Lo que supuso aumentar la base imponible en la pérdida declarada por la venta de la participación de 214.899.548,62 € y aumentar en 697.8989,62 € los gastos declarados correspondientes a dicha venta, pues " según la Inspección, es un importe que no ha quedado justificado ya que la sociedad española no ha intervenido en la venta de la participación en la sociedad HUSSMAN KOXKA puesto que dichos contratos han sido suscritos por otras sociedades del Grupo extranjeras y el correspondiente operador".

C.- Centrado así el debate, la recurrente articula un primer y segundo motivo, en nuestra opinión estrechamente unidos, aunque los articule por separado.

Viene a sostener que la operación considerada fraudulenta, es decir, la adquisición por una entidad del Grupo de HUSSMAN KOXKA SL -no se discute por la inspección la legalidad de la venta efectuada en 2010-, se materializó en escritura pública el 28 de junio de 2004 -lo que no es objeto de discusión- y que, por lo tanto, se trata de una operación anterior a la entrada en vigor de la Ley 58/2003 (LGT) -la Ley entró en vigor el 1 de julio de 2004-.

Expone y, en nuestra opinión es así, que el fraude se declara respecto de la compra financiada en junio de 2004, no respecto de la venta efectuada a un tercero cuya realidad y precio de venta no han sido cuestionados por la Inspección. Lo que implica que no resultaba aplicable la nueva LGT y que la Administración no puede, en analizar una operación materializada en junio de 2004, para regularizar la situación existente en 2009/2010.

A lo anterior cabe añadir y así se refleja en las pp. 13 y ss. de la demanda que mediante SAN (2ª) de 29 de octubre de 2010 (Rec. 313/2015 ), la regularización correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006, fue declarada prescrita por superación del plazo para la práctica de las actuaciones inspectoras. Sentencia que es firme. Consta que la liquidación se derivaba de la existencia del mismo "fraude de ley" y que el debate se centró en el examen de las dilaciones imputadas.

La recurrente aporta "Acuerdo de ejecución de resolución contencioso-administrativa", de fecha 9 de abril de 2019, en el que consta " declaración fraude de ley 2011". Expresamente se dice que se había recurrido ante el TEAC la declaración de fraude de ley efectuada el 11 de diciembre de 2011 y que la SAN (2ª) de 29 de octubre de 2010 (Rec. 313/2015 ), por lo que " procedía declarar prescrita la Resolución del procedimiento especial de Fraude de Ley de fecha 19 de diciembre de 2011". Este acto es firme.

Es decir, el mismo día en que se dictaba la Resolución del TEAC ahora recurrida, la Administración dictaba, en ejecución de la SAN, un acuerdo por el que declaraba prescrita la declaración de fraude de ley que constituía el título o base para la regularización ahora controvertida.

La tesis de la Abogacía del Estado es que el deterioro se materializa en el momento de efectuarse la venta. Sin embargo, más adelante en la p. 11 de la contestación afirma que si la declaración de fraude de ley no se refiere a la ulterior venta a un tercero -recordemos que la venta al tercero se materializó en el año 2010 y la declaración de fraude se produce en 2011, es decir, la Administración ya conocía la existencia de una venta a tercero- es porque " esta venta [la venta a tercero] no se considera fraudulenta. El fraude radica en la sobrevaloración del precio de adquisición de las participaciones, no en la infravaloración del precio cobrado en su enajenación". Es decir, el propio Abogado del Estado termina por reconocer que la venta efectuada a un tercero en 2010 no es fraudulenta

SI bien, continúa afirmando el Abogado del Estado que no existe impedimento alguno para que la declaración de fraude en su día efectuada, sirva " para regularizar los efectos tributarios de la operación declarada fraudulenta, producidos en ejercicios no prescritos" e insiste en que la declaración de fraude de ley no ha sido anulada en vía judicial -aunque olvida que si lo ha sido por la Administración-.

D.- Como ya hemos indicado, en nuestra opinión, los dos motivos guardan íntima conexión, aunque se hayan articulado por separado. En efecto, si bien el TEAC no pudo tener en cuenta que el Acuerdo de ejecución de la SAN anuló no sólo las liquidaciones y sanciones correspondientes al ejercicio 2005 y...

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