SAP Almería 1183/2022, 25 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1183/2022
Fecha25 Octubre 2022

SENTENCIA 1183/22

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la ciudad de Almería a 25 de octubre de 2022.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1104/21, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con el nº 768/20, entre partes, de una como actora apelante le entidad aseguradora MGS SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Susana Contreras Navarro y dirigida por el Letrado D. Pedro Torrecillas Jiménez y, de otra, como demandada apelada la entidad mercantil INDALCRON SOLUCIONES DE SEGURIDAD, SL, representada por el Procurador D. José Luis Soler Meca y dirigida por la Letrada Dª. Mariola Núñez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de marzo de 2021, cuyo Fallo dispone:

"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por la entidad MGS Seguros y Reaseguros S.A, representada por la Procuradora Sra. Contreras Navarro, frente a la entidad "Indalcrom Soluciones de Seguridad

S.L", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.".

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 25 de octubre de 2022, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, acogiendo las

pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se conf‌irme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de esta litis se articula una acción de reclamación de cantidad por parte de la aseguradora MGS SEGUROS, suma que previamente abono a su asegurado DISJUGAMAR, SLU, ejercitando la acción subrogatoria regulada en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, con fundamento legal en los arts. 1088, 1089, 1093, 100, 1101 y 1108 sobre las obligaciones y contratos, responsabilidad contractual por incumplimiento e intereses, y los arts. 1542 y 1544 sobre el contrato de arrendamiento de servicios, y en cuyo suplico solicitaba la condena de la demandada al pago de 24.663,58 euros, más intereses y costas.

La mentada suma se reclamaba en concepto de indemnización satisfecha a su asegurada, como consecuencia de robo acaecido en las instalaciones de Disjugamar en la madrugada del 7 de febrero de 2020, fundando su petición en el contrato de instalación y mantenimiento de aparatos dispositivos y sistemas de seguridad suscrito con la demandada (alarma), por entender que hay incumplimiento contractual por defectuoso funcionamiento del sistema de seguridad. La demandada se opuso, negando toda responsabilidad por culpa o negligencia, así como, en todo caso, a la cuantía reclamada.

La sentencia combatida desestima la demanda interpuesta, alude a que el sistema de alarma no fallo, no se activó al ser inutilizada por los ladrones, que las limitaciones del sistema contratado obedece a que el cliente es el que elige dentro de las variadas ofertas que se le ofrecen, el pacto suscrito únicamente alcanza para la instalación y mantenimiento de un sistema de seguridad, sin que conste la contratación de conexión a CRA y verif‌icación de avisos de alarma, pues dichos servicios son prestados por la entidad Premium CRA, concluye: " Por todo lo anterior, acreditada la imposibilidad de funcionamiento del sistema de alarma al haber sido inutilizado por los ladrones, y en consecuencia la imposibilidad de enviar la señal de alarma, no puede imputarse falta de diligencia a la parte demandada, ya que la forma en que los intrusos perpetraron el robo, primero accediendo por una zona carente de detectores volumétricos, sin haber hecho caso el propietario asegurado a las recomendaciones dadas por la demandada para la ampliación para la mejora de los servicios, y posteriormente inutilizando el sistema de alarma para que éste no pudiera enviar señal de alarma a la central receptora no cabe atribuir a Indalcrom, S.L responsabilidad por falta de diligencia en las funciones encomendadas. Por tanto, no pueden estimarse las pretensiones de la demanda al no haber quedado acreditado que la demandada haya incumplido las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de servicio pactado con la empresa Disjugamar, S.L., no procediendo por tanto el pago de las cantidades reclamadas por la demandante .".

Frente a esta se alza la demandante interponiendo recurso de apelación a f‌in de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, aduciendo un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como dice la sentencia del TS de 11 de octubre 2007, al estudiar la acción subrogatoria, se trata de una acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora.

Asimismo, la STS de 21-11-2011, " el artículo 43 surge por disposición legal y constituye, por lo que a su ejercicio se ref‌iere, un derecho del asegurador -"podrá ejercitar"-, no una obligación, por lo que resulta fundamental la voluntad de la aseguradora al respecto, de tal forma que mientras esa cesión no haya tenido lugar sigue siendo el asegurado el titular del crédito, y es evidente que, junto al pago del siniestro, que la sentencia admite, la voluntad de la aseguradora de subrogarse en las acciones de su asegurado y reclamar a la causante del perjuicio, se expresa a través de actos inequívocos, como el propio ejercicio de esta acción .".

El éxito de la acción ejercitada, al amparo del citado artículo 43 LCS, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: relación o existencia del contrato de seguro; acreditación por la aseguradora de haber abonado los daños ocasionados por el siniestro cuya suma repercute contra los demandados y la existencia de responsabilidad en la persona o entidad contra la cual se entabla la acción de reembolso.

Dicho esto, en esta alzada no existe discusión ni en la existencia del contrato de seguro, ni en el pago realizado por la demandante a su asegurado, tampoco se cuestiona, estando las partes conformes en la existencia del robo. Surgiendo la discrepancia en si concurre o no negligencia o no en la empresa de seguridad, generadora de un incumplimiento contractual del cual surge la obligación de indemnizar.

TERCERO

Centrada la cuestión que debemos examinar, alega la recurrente como motivo de impugnación, el error en que incurre la resolución apelada. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala, una conclusión coincidente con la sostenida por la Juez " a quo ".

En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano judicial " ad quem " para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un " novum iudicium " ( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo ", pues en esto consiste, precisamente, una de las f‌inalidades inherentes al...

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