STSJ Castilla y León 316/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución316/2022
Fecha23 Diciembre 2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00316/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 316/2022

Rollo de APELACIÓN Nº : 182 / 2022

Fecha : 23/12/2022

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SORIA. PSS 109/2022 DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 109/2022

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 182/2022, interpuesto por Don Juan Antonio contra el Auto de fecha 5 de octubre de 2.022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Soria en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado núm. 109/2022 por el que se acuerda denegar la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa impugnada de fecha 7 de julio de 2022 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Soria por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Juan Antonio, nacional de República Dominicana, con prohibición de entrada por el periodo de cinco años.

Ha comparecido como parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogada del Estado, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Soria ha dictado en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado núm. 109/2022, el Auto de fecha 5 de octubre de 2.022 con la siguiente parte dispositiva:

"ACUERDO: NO HABER LUGAR a la adopción de la medida cautelar solicitada por D. Juan Antonio, consistente en la suspensión de la inmediata efectividad de la resolución recurrida dictada por la Subdelegación del Gobierno de Soria, en fecha 7 de julio de 2022, por la que se acuerda la expulsión del solicitante del territorio español.".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución, por la parte recurrente, hoy parte apelante, se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2022, el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte resolución por la que se estime el recurso de apelación interpuesto dictando nueva resolución y se acuerde la medida cautelar de suspensión del acto administrativo recurrido hasta que recaiga sentencia f‌irme que ponga f‌in al procedimiento.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo y solicitando que la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y conf‌irmando el Auto apelado, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Mencionado recurso fue recibido en esta Sala, habiéndose señalado para su votación y fallo el día 22 de diciembre de 2022, lo que se llevó a efecto. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Auto apelado.

Se acude ante esta Sala en vía de recurso de apelación interesando la revocación del auto apelado de fecha 5 de octubre de 2.022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Soria en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado núm. 109/2022, por el que se acuerda denegar la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa impugnada de fecha de fecha 7 de julio de 2022 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Soria por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Juan Antonio, nacional de República Dominicana, con prohibición de entrada por el periodo de cinco años.

En dicha resolución administrativa se fundamenta la expulsión acordada en lo establecido en el artículo 15 apartado primero del Real Decreto 240/2007, ya que se considera que el comportamiento de dicho extranjero se puede considerar como grave; ya que durante el tiempo que ha permanecido en España Juan Antonio, ha sido condenado, en un breve espacio de tiempo, al menos en tres ocasiones en los que ha atacado bienes jurídicos especialmente protegidos coma Ia Salud Pública e Integridad física de las Personas y que su conducta delictiva se puede considerar continua en el tiempo, ye que desde el af‌io 2014, ha sido detenido 5 veces y hasta ahora ha sido condenado en tres ocasiones, por lo que su conducta se puede considerar como una amenaza real, actual y suf‌icientemente grave pare el orden público que afecta a Intereses fundamentales de Ia sociedad, sin que acredite medios económicos de vida, ni actividad laboral licita.

En el Auto apelado, tras recordar los criterios legales y jurisprudenciales que considera aplicables, acuerda denegar la medida cautelar solicitada con base al siguiente razonamiento:

Descendien do al supuesto que aquí nos ocupa y al margen de las meras alegaciones que efectúa el peticionario de la medida cautelar al objeto de que le sea concedida la medida cautelar interesada, la realidad es que el recurrente no acredita arraigo familiar, social, laboral, económico, académico o de cualquier otra naturaleza. Así, lo único que se alega en la demanda es que reside en España junto a su esposa, sin indicar si quiera su nombre, su hijo menor, al que tampoco identif‌ica, su madre, que imaginamos que es Eloisa, conforme a la documentación obrante en el expediente, así como sus hermanos, igualmente sin identif‌icar.

A efectos probatorios únicamente se aporta un certif‌icado de empadronamiento del solicitante de la medida cautelar en el que aparece bastante gente, cuya relación con D. Juan Antonio ni se alega ni queda acreditada. Ahora bien, no se aporta documentación alguna de la que se desprenda que las personas empadronadas en el domicilio forman una unidad familiar y mucho menos, que el recurrente mantenga económicamente a la

unidad familiar. Por ello, se considera que no se ha acreditado debidamente el arraigo familiar, ni siquiera por meros indicios, sin perjuicio que se consiga probar dicho extremo en el momento judicial oportuno.

QUINTO

Lo que si que ha quedado acreditado es que D. Juan Antonio :

-Se encuentra cumpliendo condena en virtud de Ejecutoria 153/2021 del Juzgado de lo Penal de Soria, como autor responsable de un delito de lesiones.

- Ha sido condenado en sentencia f‌irme de fecha 8-1-19 en Ejecutoria 45/2019 de la Audiencia Provincial Sección 1 de Soria, como autor de un delito de lesiones.

- Sentencia f‌irme de fecha 29/6/21 en ejecutoria 217/21 del juzgado de lo Penal de Soria como autor de un delito de tráf‌ico de drogas con grave daño a la salud.

- Según las bases de datos de la de la Dirección General de la policía le constan 5 reseñas:

· En fecha 27/04/2014, Diligencias NUM000 de la Comisaría Provincial de Soria por atentado a agente de la autoridad resistencia desobediencia.

· En fecha 02/07/2016, Diligencias NUM001 de la Comisaría Provincial de Soria por lesiones.

· En fecha 26/09/2016, Diligencias NUM002 de la Comisaría Provincial de Burgos por lesiones.

· En fecha 23/05/2019, Diligencias NUM003 de la Comisaría provincial de Soria por lesiones.

· En fecha 13/07/2021, Diligencias NUM004 de la Comisaría provincial de Soria, detenido en reclamación judicial nacional

- Actualmente le constan dos reclamaciones en vigor:

- Prohibición de salida del territorio nacional interesado por el Juzgado penal número 1 de Soria por lesiones vigente desde el 17/02/2021.

- Control específ‌ico interesado por el juzgado de lo Penal número 1 de Soria por lesiones vigentes 17/02/2021.

Consiguien temente, contrariamente a lo que aduce el recurrente, la ejecución de la orden de expulsión del territorio nacional no ocasiona, por sí sola, daños de difícil reparación que hagan perder la f‌inalidad legítima del recurso contencioso- administrativo interpuesto habida cuenta que, de prosperar el recurso interpuesto, nada impedirá que el recurrente pueda retornar al territorio nacional si a sus intereses conviniere. Frente a ello prevalece, en el presente supuesto, el interés público, que se concreta, como ya se ha indicado, en la debida ordenación de la situación de los extranjeros que se encuentran en territorio español. En atención al supuesto concreto que se examina, no resulta procedente acceder a la medida cautelar interesada por el recurrente.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicho Auto y los razonamientos en el incluidos para justif‌icar la denegación de la medida cautelar solicitada, se alza la apelante, solicitando su revocación y la adopción de la medida cautelar, y ello con base en los siguientes motivos de impugnación:

La ejecución del acto recurrido podría hacer perder la f‌inalidad legítima del recurso, teniendo en cuenta además que la suspensión de la resolución recurrida no supondría perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

En el expediente de referencia debe prevalecer el interés del solicitante al ponderar el mismo con el interés público, dado el perjuicio que la expulsión le causaría, teniendo arraigo suf‌iciente en España.

Atendiendo a la doctrina legal del Tribunal Supremo, ha declarado la suspensión de la ejecución de resoluciones de expulsión, cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución inmediata de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal. Así lo establece, entre...

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