SAP Almería 1181/2022, 25 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1181/2022 |
Fecha | 25 Octubre 2022 |
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 920/2021
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 361/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VERA
Apelante: Isabel
Procurador: PASCUAL SÁNCHEZ LARIOS
Abogado: MARÍA NIEVES GIMÉNEZ TORRES
Apelado: Desiderio y MINISTERIO FISCAL
Procurador: JUAN CARLOS LÓPEZ RUIZ
Abogado: MANUEL MAZA RUIZ
SENTENCIA Nº 1181/2022
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DÑA. MARÍA JOSÉ RIVAS VELASCO
DÑA. ESTHER MARRUECOS RUMÍ
En Almería a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el/la Ilma. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de VERA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha quince de marzo de dos mil veintiuno.
Contra la referida sentencia, la representación de dña. Isabel interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se revoque dicha sentencia y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda.
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida .
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, comparecieron las partes se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y tras su reasignación, se señala para deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª María José Rivas Velasco expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes relevantes.
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- La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda de petición de modificación de medidas establecidas en la Sentencia n° 99/2015 de fecha 22 de junio de 2015 recaída en los autos de Divorcio Contencioso y acuerda fijar como pensión de alimentos para cada una de las hijas habidas en común por los litigantes, la cantidad de 150 euros mensuales.
- Los gastos de mantenimiento y seguro del vehículo Volkswagen Touran matrícula ....YFN utilizado única y exclusivamente por la demandada serán de cargo de la misma íntegramente.
- Los gastos de de luz, agua y basura de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 NUM000 de DIRECCION001, en la que residen las hijas con la demandada, serán abonados al 50% por cada uno de los litigantes.
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- Invoca la apelante como motivos por los que ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto frente a aquella, en síntesis, que se ha producido un error en la valoración de la prueba al no existir una variación sustancial de la situación económica del actor ya que la situación de crisis del trabajo del demandante fue tenida en cuenta en la sentencia dictada en el año 2015 a la hora de fijar la cuantía de la pensión de alimentos establecida en favor de las hijas, habiéndose comprobado que tenía ingresos que no se declaraban legal. Afirma que los datos recogidos en la declaración de la renta del 2019 se contradice con los que se expone la sentencia afirmando que los ingresos declarados en el ejercicio 2019 son superiores a los del ejercicio 2014, así como que la actividad económica de la explotación de casetas de venta de vino en ferias y mercados que lleva a cabo el actor es estacional sin que haya quedado acreditado que haya sido dado de baja como autónomo definitivamente. En la sentencia se da por hecho que las fiestas, ferias y mercados por la situación de COVID se ha suspendido durante todo el año 2020 y se van a suspender en el año 2021 sin prueba que lo acredite fehacientemente, y el apelado en todo caso podría tener ingresos distintos para suplir los que no deriven de su explotación. Niega que el actor se encuentre situación de vulnerabilidad económica y por tanto no puede acceder a las ayudas solicitadas; así como que se encuentre circunstancia de poder trabajar y por ello le ha sido denegada la incapacidad por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sostiene el patrimonio del solicitante, desde que se dictó la fecha de la sentencia modificada, no sólo no ha disminuido sino que ha aumentado lo que afirma, se demuestra con la adquisición de un terreno en DIRECCION001, una vivienda unifamiliar de DIRECCION002 como la adquisición de diferentes vehículos, y realización de viajes de ocio. Respecto de la situación económica de la demandada sostiene que se encuentra en situación de búsqueda de empleo, siendo difícil para mayores de 45 años, no habiendo realizado el viaje alguno desde que se divorció, entendiendo vulnerado los artículos 145 y 146 del Código Civil; las menores mantienen las necesidades de vivienda, alimentación, vestuario, calzado y educación, libros, ocio y sanitarias propias de su vida y que irán aumentando conforme vayan creciendo; en lo que respecta a los gastos del uso del vehículo entiende que el uso del mismo es necesario para las menores puedan ir al pueblo de DIRECCION001 al vivir a las afueras, debiendo de mantenerse la medida adoptada respecto del abono de los gastos de luz y de agua porque la finca donde se encuentra la vivienda, tiene acceso al demandado y la utiliza para guardar las mercancías maquinaria y realizar arreglos de atracciones de feria y mejoras de los negocios.
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- El Ministerio fiscal y el apelado se oponen al recurso interpuesto.
Modificación de medidas.
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- Al respecto de la modificación de medidas acordadas previamente en sentencia de divorcio dijimos en la sentencia número 43/2022 de 18 de enero: Como disponen los arts. 90 y 91 del Código Civil, cuando concurran circunstancias que supongan una alteración sustancial de aquellas otras que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer las medidas reguladoras de los efectos de la separación o divorcio, tanto si fueron adoptadas por acuerdo de los cónyuges como judicialmente en defecto de convenio o en caso de no aprobación del mismo, pueden ser modificadas. Por consiguiente al no gozar de la santidad de la cosa juzgada pueden ser alteradas, debiendo concurrir, reiteramos, una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción. Así pues, se exige una ponderación de las circunstancias concurrentes al tiempo en
que fueron adoptadas las medidas cuya modificación se pretende y de las existentes en el momento actual, siempre bajo el prisma del interés de los hijos, no sólo de los menores sometidos a patria potestad, sino también de los mayores de edad que aún no posean vida independiente, valorándose asimismo el perjuicio que para los cónyuges pueda derivarse de la adopción de las medidas pretendidas, correspondiendo a la parte demandante acreditar que efectivamente se ha producido una alteración sustancial de circunstancias que se tuvieron en cuenta para decretar las medidas cuya modificación se insta, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC . Se requiere para la viabilidad y éxito de la acción la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere significativamente las bases en las que se asentaron las medidas y acuerdos cuya revisión se postula, de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio para los interesados. También, para la prosperabilidad de la acción, además de que el cambio sea sustancial o esencial, y no meramente accidental, que tenga una cierta dosis de permanencia en el tiempo, lo que se opone a lo meramente temporal o transitorio; y que resulte de la comparación de la situación contemplada en la sentencia de separación o divorcio y la existente en el momento en que se propone la alteración de las medidas. De ahí que no se trata de aportar criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino verdaderas razones, suficientemente probadas, que justifiquen...
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