SAP Almería 1212/2022, 30 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1212/2022
Fecha30 Octubre 2022

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil Civil 1106/2021

Autos de: Procedimiento Ordinario 650/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALMERÍA (ANTIGUO

MIXTO Nº 8)

Apelante: MARSAPLAY SL

Procurador: JAVIER SALVADOR MARTÍN-ALCALDE GARCÍA

Abogado: JUAN JOSÉ SALVADOR VENTURA

Apelado: JUSACOLOR S.L.

Procurador: MARÍA JOSEFA ANDREU MARTÍNEZ

Abogado: ROSARIO ALIRANGUES MARLASCA

ILMOS SRES.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS :

DÑA.MARIA JOSÉ RIVAS VELASCO

DÑA. ESTHER MARRUECOS RUMÍ

SENTENCIA NUM. 1212/2022

En la ciudad de Almería a treinta de octubre de dos mil veintidós.

Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" de la resolución apelada, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma Magistrada Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Almería se dictó sentencia en el procedimiento de referencia.

La referida resolución fechada el ocho de marzo de dos mil veintiuno contiene el siguiente pronunciamiento: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de la Procuradora Sra. Andreu Martínez, en nombre y representación de la mercantil "Jusacolor, S.L", contra la mercantil "Marsaplay, S.L", DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 6.145,43 euros, cantidad ésta que devengará los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas a la demandada.

Posteriormente la sentencia es aclarada mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2020 manteniendo el fallo sin imposición de costas.

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por el que solicitaba: dicte resolución por la que se desestime la demanda formulada por Jusacolor, S.L. en los términos reseñados en el suplico de nuestro escrito de contestación a la demanda efectuada en nombre de mi representada Marsaplay, S.L., con expresa condena en costas a la parte contraria si se opusiere al presente recurso, con cuanto más fuere procedente en derecho, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª JOSÉ RIVAS VELASCO que expresa la opinión de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes relevantes.

  1. - La sentencia de instancia estima totalmente la demanda que formuló la representación de JUSACOLOR S.L. frente a MARSAPLAY SL por la que reclamaba la cantidad de 6.145,43 euros, en concepto de precio no abonado por el suministro de productos de pintura que la demandante entregaba a la demandada, al considerar acreditado, en síntesis, que la validez de las cantidades reclamadas y, por ende, la existencia, exigibilidad y subsistencia de la deuda aparece acreditada por los documentos aportados por la demandante, consistentes en facturas y albaranes de entrega, quedando acreditada a través de las testif‌icales la relación existente entre las partes.

  2. - Frente a tal declaración se alza el recurrente e invoca: la errónea valoración de la prueba y en la incongruencia en la interpretación de las reglas sobre la carga de la prueba llevada a cabo por la sentencia de instancia y solicita la revocación de la misma en tanto que af‌irma que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la prueba de interrogatorio de d. Isidro que declaró como interrogado en su calidad de representante legal de la entidad Jusacolor S.L., quien af‌irmó que había habido entre las partes muy buena relación y que habían pagado puntualmente las facturas y sin embargo, af‌irma que la sentencia pese a dicha actividad probatoria y sin mediar ningún tipo de análisis o razonamiento al respecto de las pruebas practicadas a instancias de la parte demandada, con manifestó error de apreciación declara que la parte actora ha acreditado la deuda reclamada. Y respecto de la prueba documental, al ser impugnada, mantiene el recurrente que no puede hacer prueba plena y la juez ha valorado de forma aislada esta y la testif‌ical de la actora pero no de forma conjunta con la documental privada de la parte demandada y el interrogatorio de la actor. Reitera que no se han efectuado los pedidos y las compras que se reseñan en las facturas ni se han efectuado las entregas que se recogen en los albaranes que no han sido sellados ni aceptados por la demandada lo que corrobora la inexistencia de un consentimiento mutuo.

  3. - La parte demandante se opone al recurso interpuesto

SEGUNDO

De la valoración probatoria.

  1. - El contenido del recurso lleva a reconducir el motivo de apelación a la infracción que denuncia que, no es otra, que la errónea valoración probatoria que sostiene haberse producido al af‌irmar que la sentencia no ha tenido en consideración el material probatorio que detalla.

  2. - Es de recordar que la sentencia del STS, Civil sección 1 del 22 de enero de 2020 (ROJ: STS 115/2020 -ECLI:ES:TS:2020:115) indicó al respecto de la revisión de la valoración probatoria que: esta Sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero, siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala, "La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calif‌icó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero ). Si bien dicha af‌irmación, ha de ser completada en el sentido que ref‌iere la sentencia de esta Sala 285/2020 de 12 de mayo: Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y...

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