SAP Asturias 5/2023, 3 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5/2023 |
Fecha | 03 Enero 2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00005/2023
- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: NAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33037 41 2 2020 0000666
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000435 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2021
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Cristobal
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA VALLEJO HEVIA
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Edemiro
Procurador/a: D/Dª, JAVIER FERNANDEZ-VIGIL FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª, SILVIA ALONSO GONZALEZ
SENTENCIA Nº 5/2023
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADAS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En OVIEDO, a tres de enero de dos mil veintitrés
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 28/2021 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 435/2022), en los que aparece como apelante : Cristobal, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Victoria Vallejo Hevia, bajo la asistencia letrada de Don Enrique Arce Mainzhausen; y como apelados: Edemiro
, representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fernández-Vigil Fernández, bajo la asistencia letrada de Doña Silvia Alonso González, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 23/11/2021 cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO : Que debo condenar y condeno a Cristobal como autor de un delito de quebrantamiento de medida de seguridad concurriendo la atenuante de embriaguez a la pena de multa de 12 meses con cuota de 6 € cuyo pago podrá fraccionar en 12 mensualidades, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del Art 53 del CP y pago de costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular."
Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 20 de diciembre de 2022, conforme al régimen de señalamientos.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Cristobal, y tras alegar error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de la inocencia, así como indebida aplicación del artículo 468.1 inciso segundo del C.penal, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a su representado del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que fue condenado, al estimar que de la prueba practicada no se desprende con la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio la realidad de los hechos denunciados, no aportando la acusación prueba contundente alguna capaz de desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, no constando de forma indubitada que hubiera incumplido la medida de prohibición de aproximación y comunicación impuesta con respecto a Edemiro, al carecer la declaración de la única testigo, a saber Milagrosa, de los requisitos precisos para dar plena certeza a sus manifestaciones, encontrándose además el perjudicado dormido a esas horas, estimando que la Juzgadora ha errado en la valoración de la prueba, no concurriendo en el presente caso el elemento subjetivo característico del delito de quebrantamiento, por cuanto de las circunstancias concurrentes no puede deducirse que su conducta estuviera presidida por el dolo o intención de burlar el principio de autoridad, concurriendo error invencible por consumo de sustancias, no comprendiendo el significado antijurídico de su actuar, debiendo apreciarse la circunstancia eximente del art. 20.2 del C.Penal, dada la intoxicación plena del acusado como consecuencia de la ingesta desmesurada de alcohol, estimando que el acusado el día de autos no era consciente de los actos que realizaba, alegando finalmente falta de motivación en lo referente a la determinación de la pena.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente que procede la desestimación del recurso interpuesto. Es sabido, pues tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones han venido proclamando de modo insistente, pacífico y hasta la saciedad, que para poder admitir el principio de presunción de inocencia antes citado, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar que cuando tales pruebas se produzcan, su valoración corresponde al Juez "a quo" de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la L.E.Cr., pues el Juez de instancia, es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba, y por ello la valoración realizada por el mismo, de la que es lógica consecuencia el relato de hechos probados, debe aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que es erróneo o equivocado.
Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el órgano sentenciador dictó sentencia condenatoria, fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
-En primer lugar se debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-En segundo lugar, se ha de verificar que "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
-En tercer lugar, se debe verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral.
Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración...
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