SAP Almería 1199/2022, 25 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1199/2022 |
Fecha | 25 Octubre 2022 |
SENTENCIA NÚM 1.199/22
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
MAGISTRADAS:
Dª Mª JOSÉ RIVAS VELASCO
DÑA. ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En la Ciudad de Almería a 25 de octubre de 2022.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 1068/21, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vera seguidos con el número 598/2018, entre partes, de una como demandante-apelante D. Emiliano, representada por la Procuradora Dª Juana María Bastida Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Jesús Úbeda Costela, y de otra como demandada-apelada, Entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A representada por el Procurador D. José Miguel Gómez Fuentes y dirigido por la Letrada Dª Mª del Pilar Soriano Sánchez.
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento en todo lo que no resulten contradichos con los de la presente Sentencia.
Por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 4 de noviembre de 2020 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Emiliano representado por la Procuradora doña JUANA MARIA BASTIDA RODRÍGUEZ contra la Entidad CIA REALE SEGUROS GENERALES S.A, representada por el Procurador don JOSÉ MIGUEL GÓMEZ FUENTES debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la actora con condena en costas a ésta".
".
Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte actora se procedió a la interposición en tiempo y forma de recurso de apelación frente a la sentencia, interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia y estimando en su integridad la demanda deducido, recurso que fue admitido en ambos efectos, dándose oportuno traslado a la parte demandada que se opuso al mismo en tiempo y forma, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, seguido el recurso por sus trámites señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2022.
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Esther Marruecos Rumí.
Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas por la parte actora, se interpone por la representación de la misma recurso de apelación interesando la revocación de la Sentencia de instancia dictándose nueva sentencia por la que se estimara íntegramente la demanda interpuesta, haciendo expresa declaración de condena en costas a la parte demandada.
A los anteriores efectos alegaba los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en que, considera la apelante que no se ha valorado por la juzgadora de instancia la existencia en los autos de dos pólizas que difieren notablemente, entre sí: Una, es la aportada junto con la demanda que es reconocida por la demandada y que viene integrada por las condiciones particulares y generales, y otra, aportada por la aseguradora al formular su contestación afirmando que la presentada con la demanda correspondía al primer período de contratación (primer año), pero que habiendo acontecido el siniestro en marzo de 2018 adjuntaba la vigente en tal período, póliza que fue impugnada por la recurrente en el acto del juicio, y que además de no estar firmada por el recurrente, tampoco tenía conocimiento de la misma, ni la había solicitado, ni le había sido entregada en momento alguno, habiendo sido emitida "ad hoc" por la demandada para su aportación al procedimiento y que consta cruzada en todas sus páginas la leyenda "duplicado" y en el margen superior derecho "suplemento", siendo la fecha que consta la de 08/09/2019. Añade que la aseguradora no acreditó, ni desarrolló prueba alguna en relación a que el recurrente hubiera solicitado dicho "suplemento", ni que lo hubiera recibido, ni tenido conocimiento del mismo, ni por supuesto aceptado. Considera pues la apelante que se ha de estar a la póliza adjunta a la demanda, porque admitir o considerar la otra póliza, supone, permitir que la aseguradora pueda sorprender al asegurado totalmente en perjuicio de éste, con un contenido que no aparece en la que fue entregada en su momento al asegurado, constituyendo un auténtico abuso y fraude susceptible de lesionar los derechos del asegurado, la parte más débil del contrato.
Continúa la apelante en el sentido de que sí se está a la póliza adjuntada a la demanda, consta la cobertura de las existencias, entre las que se encuentran según su definición, las mercancías y productos para su venta por importe asegurado de 330.000€, y específicamente además, los daños que sufran las "mercancías en cámaras frigoríficas" que es el caso, con una suma asegurada para las mismas de 7.000€, que consta contratada como garantía opcional, incide de forma expresa en que, para nada constan en dicho documento exclusiones específicas para la cobertura de daños a las mercancías en cámaras frigoríficas, y sin que las exclusiones generales (riesgos no cubiertos, citados por la aseguradora demandada) puedan surtir efectos elusivos de la responsabilidad, pues al margen de no haber sido aceptadas en los términos previstos en el art. 3 de la LCS, resulta que no serían según la recurrente de aplicación, al no encontrarse en los supuestos a que se alude, reiterando que se contrató expresamente la garantía opcional respecto de daños a mercancías en cámaras frigoríficas, que es el siniestro acontecido), sin que conste ni tan siquiera descrita en la póliza la posible existencia de otra garantía opcional de avería de maquinaria (ni su supuesto contenido u objeto), ni tampoco que sea preciso contratar ésta para que esté cubierto el daño a las mercancías almacenadas en cámaras frigoríficas, que sí aparece contratado como garantía opcional, y que en todo caso según la apelante, cualquier duda interpretativa ha de resolverse a favor del asegurado.
En segundo término y de modo subsidiario, alega la apelante, que aunque se entendiera que se ha de estar a la póliza aportada por la aseguradora con la contestación, igualmente habría que considerar el siniestro cubierto y la aseguradora no puede ampararse en ella para evitar su responsabilidad, pues en las páginas 19 y 20 de la póliza aportada por la aseguradora, aparece la cobertura de "Mercancías en cámaras frigoríficas", y en la pregunta de que se cubre, responde que "los daños y deterioros sufridos por las mercancías contenidas en los aparatos frigoríficos del local asegurado como consecuencia de : Aumento o disminución de la temperatura interior de dichos aparatos frigoríficos debido a una avería o cualquier otra causa accidental, fortuita o involuntaria" Posteriormente y a la interrogación de qué no cubre, se responde "Los daños producidos por la cobertura opcional de "Avería de Maquinaria cuando no se haya contratado ésta". Sostiene el apelante, que está cláusula invocada es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y no una cláusula delimitadora del riesgo, que no puede ser aplicada al apelante por no haber sido específicamente aceptada por el asegurado, pues el mismo desconocía ésta póliza, no la ha suscrito, no ha prestado su consentimiento, ni tampoco conformidad a la misma, por lo que entiende que ha de ser excluida del contrato por asimilarse a las limitativas.
En tercer lugar y respecto de los motivos sobre los que no se entra en la sentencia, considera que la cuantía reclamada en la demanda es procedente al corresponderse con la valoración realizada por el perito de la Compañía en el apartado 14 de su informe pericial que estableció el importe de los daños en mercancías en
cámaras frigoríficas en 4783,62€, la preexistencia de las mercancías fue apreciada y reconocida por el mismo perito en su visita a la farmacia, la inclusión del IVA correspondiente entiende que también es procedente conforme al criterio mayoritario de la jurisprudencia, con base en la reparación íntegra del daño o perjuicio sufrido y al margen del tratamiento fiscal que merezca dicho pago, haciendo recaer sobre la aseguradora la prueba de la compensación de dicho impuesto. Y en último lugar entiende también procedente la imposición del interés del art. 20 de la LCS, sin que sea aceptable la alegación de la aseguradora de existencia de causa justificada, cuando se ha de discutir en el procedimiento judicial la misma fuente de la obligación, siendo precisa una resolución judicial inatacable que resuelva tal extremo, pues ello supondría el no abono de dicho interés, siempre que la aseguradora denegara el pago de la indemnización debida, provocando que el asegurado tenga que acudir a los tribunales para obtener el amparo de su derecho.
Por la demandada se opone al recurso deducido interesando la confirmación...
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