SAP Almería 818/2022, 7 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución818/2022
Fecha07 Junio 2022

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20160012288

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1217/2021

Negociado: C7

Autos de: Procedimiento Ordinario 1009/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 2)

Apelante: Cirilo

Procurador: ENRIQUE FERNANDEZ ARAVACA

Abogado: FRANCISCO JAVIER MARIN VALCARCEL

Apelado: MINISTERIO DE JUSTICIA (DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y NOTARIADO)ABOGADO DEL ESTADO y MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 818/2022

ILTMOS/AS. SRES/AS MAGISTRADOS:/AS

JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

ANA DE PEDRO PUERTAS

SALVADOR CALERO GARCÍA

En Almería, a 7 de junio de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 8 de mayo de 2020, cuyo Fallo dispone:

"QUE DEBO DESESTIMAR la demanda promovida por D. Eleuterio representado por D. ENRIQUE FERNÁNDEZ ARAVACA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y ABOGACIA DEL ESTADO, denegando la concesión de la nacionalidad española y por tanto la inscripción de nacimiento del actor".

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia " que revoque la sentencia apelada declarando la nacionalidad española de origen de Cirilo debiendo anotar y acordar su inscripción de nacimiento fuera de plazo en el Registro Civil Central, con revocación expresa de lo acordado por la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de septiembre de 2014 . Ordenando que se libre mandamiento al Registro Civil Central para que se practique nueva inscripción de nacimiento del expresado nacional, conforme a los datos aportados en el procedimiento, asimismo se expidan cuantos of‌icios sean necesarios al efecto de que se tenga por ef‌icaz registralmente la presente sentencia que declara la nacionalidad española del actor. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a imposición de la costas en ninguna de las instancias ."

Admitido el recurso, se dio traslado a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal, que presentan sendos escritos de oposición al recurso.

CUARTO

Remitidos los autos a la Audiencia el 14 de junio de 2021, se formó rollo y comparecidas las partes, se turnó ponencia y tras su reasignación por providencia de 7 de marzo de 2022, se señaló día para deliberación votación y fallo el 7 de junio de 2022, quedando en situación de resolver.

Ha sido ponente la Ilma.Magistrada-juez Dª Ana de Pedro Puertas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitaba en la instancia, por los cauces del juicio ordinario tras su transformación, una acción sobre nacionalidad originaria por impugnación de resolución dictada por el Sr. Director General de los Registros y del Notariado encargado del Registro Civil Central (DGRN en lo sucesivo)que deniega la inscripción de nacimiento del actor fuera del plazo legal en el Registro Civil Central y, por ende, la nacionalidad originaria española otorgada con valor de simple presunción.

Se af‌irmaba en la demanda que el actor, Eleuterio, nació en Smara-Sáhara, el antiguo Sáhara español, el día NUM000 de 1970, hijo de padres extranjeros Genaro y Micaela según certif‌icado de nacimiento, que se marchó a los campos de refugiados de Argelia y que no pudo optar por la nacionalidad española en los términos establecidos en el RD de 10 de agosto de 1976, manifestando carecer de nacionalidad, pues no tiene ni la española ni la argelina, aún cuando entró en España en el 2010 con pasaporte argelino, tiene permiso de residencia de larga duración y DNI español, residiendo en Vera( Almería). Alegaba que solicitó la declaración de la nacionalidad española de origen ante el Registro Civil de Massamagrell (Valencia) y le fue concedida mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010, pero que el 22 de febrero de 2011 se solicita la inscripción de nacimiento con marginal de nacionalidad española con valor de simple presunción al Registro Civil Central, se acuerda su denegación mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012. Recurrido el mismo, por resolución de 4 de septiembre de 2014 de la DGRN, se desestima la pretensión de inscripción fuera de plazo por falta de acreditación de datos esenciales para practicarla, se estima parcialmente el recurso y acuerda practicar mera "anotación" de nacionalidad con valor de simple presunción, sin perjuicio de continuar la tramitación del expediente incoado a instancia del Ministerio f‌iscal y anotar marginalmente la existencia de un procedimiento en curso que puede afectar al contenido del Registro.

Estimaba en su demanda que no pueden compartirse argumentación y solicita en el marco del art 17.1. c según ley 51/82 del entonces vigente CC ( Son españoles de origen los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad) que, habiendo nacido en el Sáhara en 1970, al igual que sus padres, siendo entonces territorio español y careciendo de nacionalidad, se le reconozca y otorgue la nacionalidad española de origen. Así mismo, conforme al art 23.2 de la Ley del Registro Civil, interesaba se acuerde la inscripción de su nacimiento y se le otorgue la nacionalidad española de origen.

El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado se opusieron a la demanda.

Por parte de la Abogacía del Estado, en nombre de la DGRN, al margen de cuestiones procesales ya resueltas, se opuso a la demanda alegando que no se da el primer requisito del art 17.1.c de haber nacido en España, pues el territorio no autónomo del Sáhara nunca ha formado parte del territorio nacional. Tampoco procedería la nacionalidad por residencia, al ser competencia del Ministro de Justicia previa tramitación al objeto del expediente. No procede la inscripción fuera de plazo, pues no es español y para para practicar inscripción en virtud de certif‌icado de un Registro extranjero se requiere que éste sea regular y auténtico, sin que lo aportado tenga tal carácter, por lo que se oponía a la demanda, al no ostentar la nacionalidad española por origen, ni proceder su reconocimiento por el Juzgado de Primera Instancia por adquisición derivativa en virtud de residencia al carecer de jurisdicción.

La resolución de instancia, tras la admisión de la única prueba propuesta en sede de audiencia previa, documental, desestima la demanda y tras destacar el contenido del art 17 del CC en redacción vigente cuando nace el actor, como en redacción vigente a la ley 51/1982, estima que cuando el precepto hace referencia a" España ", literalmente," lo hace exclusivamente a lo que fue la metrópoli, no tratándose de un concepto extenso e inclusivo de las colonias, protectorados o posesiones que en un momento histórico determinado pudiere haber tenido. Y algo similar cabe decir cuando en cualquiera de esas redacciones indicadas se alude a "español", "española" o "españoles". Debe entenderse que de ese modo se hace referencia a las personas nacidas exclusivamente en el territorio nacional, que no en el territorio español entendido en el sentido amplio que la recurrente propugna y por lo que se ref‌iere al Sáhara, no se trataba de una provincia española más como el resto de las que componían el Estado español, por lo que, faltando el primer requisito en el marco del art 17.1 no puede reconocerse le nacionalidad española de origen al actor."

Frente a estos pronunciamientos, se alza el actor alegando que ha de aplicarse el art 17 del CC tras la reforma según ley 51/82 para evitar situaciones de apatrídia cuando el actor nace en Sáhara, carece de nacionalidad y no pudo ejercer el derecho de opción del Decreto de 1976 al encontrarse en campos de refugiados, que está amparado por la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, apoyado todo ello por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948 (art. 15), Derecho internacional de los Derechos Civil y políticos de 1966 (art. 24 y 26) y Declaración de los Derechos del Niño de 1950 (principio 3º) sobre no discriminación y el Derecho humano a tener una nacionalidad y reconocida su nacionalidad de origen, proceder a la práctica de la inscripción en el Registro Civil.

Añade que, si bien, en la demanda se instaba el reconocimiento de la nacionalidad con fundamento en el art

17.3 del CC, en el acto de la audiencia previa, manifestó que es merecedor de ser reconocida la nacionalidad en virtud del art 22 del CC, por nacimiento en el Sáhara y por residir en España desde 2012, trabajando en España, habiendo obtenido títulos académicos y tener DNI español y tarjeta de residencia de larga duración, por lo que sea por una vía u otra, art 17 o art 22 del CC, ha de reconocerse la nacionalidad, sin que ello comporte incongruencia extra petita,bajo el principio iura novit curia. Correlativamente, interesa se practique la inscripción en el Registro Civil Central, revocando lo acordado por la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 4 de septiembre de 2014.

El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado se oponen al recurso.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la alzada, ha de destacarse que las facultades revisoras del Tribunal de apelación propias de la segunda instancia, nuestro sistema procesal se conf‌igura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR