SAN, 18 de Enero de 2023
Ponente | EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2023:72 |
Número de Recurso | 70/2022 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0000070 / 2022
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00272/2022
Apelante: SAV SERVICIOS GENERALES Y PROTECCIÓN, S.L
Apelado: MINISTERIO DEL INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 70/2022, interpuesto por la entidad SAV Servicios Generales y Protección, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María José Orbe Zalba, y bajo la dirección letrada de D. Rafael Aguirre Povedano, contra la Sentencia de 15 de marzo de 2022 del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo número 9, dictada en el procedimiento en primera o única instancia número 38/2021, siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Hinojosa Martínez.
PR IMERO .- Desarrollo de la primera instancia
Por la ahora apelada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 31 de julio de 2019, de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, confirmada en reposición por la de 16 de noviembre de 2020, de imposición a la entidad recurrente de sanción de multa por la comisión de una infracción de las tipificadas como muy graves por la Ley de Seguridad Privada.
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 el recurso se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento en primera o única instancia con el número 38/2021, procedimiento que terminó por Sentencia de 15 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"..Primero-. Desestimo el recuso de contencioso-administrativo interpuesto por SAV SERVICIOS GENERALES Y PROTECCIÓN, S. L., contra la resolución dictada por el Ministerio del Interior, por considerarla ajustada a derecho.
No se hace especial imposición de costas procesales..".
SE GUNDO .- Interposición y sustanciación del recurso de apelación
Notificada dicha sentencia a las partes, por la actora se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la demandada, y habiéndose recibido las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo el 17 de enero de 2023, en el que así ha tenido lugar.
PR IMERO .- Resolución judicial impugnada
Mediante la sentencia apelada el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 desestimó el recurso interpuesto por la ahora apelante, la entidad SAV Servicios Generales y Protección, S. L., frente a la resolución de 31 de julio de 2019, de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, confirmada en reposición por la de 16 de noviembre de 2020, de imposición a aquella de una sanción de multa de 30.001 euros, por la prestación de servicios de seguridad privada careciendo de autorización, a través de cierto trabajador, D. Juan Manuel .
La sentencia rechazó la pretensión actora de declaración de nulidad de la resolución recurrida, basada en la ausencia de relación laboral con el mencionado trabajador, en la no realización por el empleado de actividades de vigilancia y en la desproporción de la sanción impuesta.
Para ello, tras describir el régimen legal y jurisprudencial de la prestación de servicios de seguridad, la Juzgadora de procedencia observó, de acuerdo con la prueba reunida por la Administración y llevada a las actuaciones de primera instancia, que en el momento de los hechos el citado trabajador prestaba servicios para la entidad actora y portaba uniforme oscuro con el logotipo de aquella, todo ello según lo constatado por los agentes inspectores y la declaración prestada ante ellos por dicho empleado.
SE GUNDO .- Cuestiones planteadas por las partes
El recurso de apelación se sustenta en la improcedente admisión de la contestación a la demanda al haber sido presentada fuera del tiempo establecido, en la insuficiente motivación de la sentencia impugnada por no haber dado respuesta a varias de las alegaciones formuladas en primera instancia por la entidad actora, y en la vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia letrada que habría supuesto la emisión por el mencionado trabajador de sus declaraciones ante los agentes inspectores sin la asistencia de Letrado.
Se queja asimismo la actora de la errónea valoración de la prueba incorporada a las actuaciones administrativas y judiciales respecto de los hechos en que se sustenta la sentencia y, concretamente, sobre la incorporación del mencionado empleado, D. Juan Manuel, a la plantilla de aquella, que, según se dice, quedaría descartada por el contrato de trabajo por él suscrito con la entidad SAVFE Servicios Generales, S.
L., distinta de la actora, y por su alta en la Seguridad Social a cargo también de dicha mercantil, que, de igual forma, habría suscrito el correspondiente contrato para la prestación de funciones de auxiliar-mantenimiento con la propietaria de las instalaciones, la mercantil Alquirenta Aguilar, S. L.. Las conclusiones probatorias de la sentencia apelada habrían sido también equivocadas respecto de las funciones desarrolladas por D. Juan Manuel, excluidas de su sometimiento a la legislación de seguridad privada al limitarse al mantenimiento de las instalaciones, sin que, a pesar de lo que afirma la Administración, dicho trabajador portara uniforme de vigilante de seguridad.
Por su parte, la apelada niega la existencia de tales vulneraciones jurídicas y, en concreto, la pretendida extemporaneidad de la contestación a la demanda, ya resuelta en primera instancia mediante decreto, descartando igualmente la insuficiente motivación de la sentencia apelada al abordar la generalidad de las
cuestiones planteadas por la apelante, así como la incorrecta valoración por la Juzgadora a quo de la prueba articulada por las partes, con particular referencia al contenido del acta de inspección y del oficio-denuncia formulados por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía actuantes, conjunto probatorio este que, como se afirma, es suficiente para superar la presunción de inocencia de la actora.
TE RCERO .- Sobre la presentación en plazo de la contestación a la demanda
Como se ha dicho, la apelante se queja ante todo de la presentación de la contestación a la demanda fuera del tiempo establecido para ello, observando a tal fin que la recepción del decreto acordando la caducidad del plazo se produjo el día 21 de diciembre de 2021, mientras que, de acuerdo con la certificación de Lexnet, la fecha del envío del documento fue el día anterior, es decir, el 20 de diciembre, desconociendo así las determinaciones de la Ley Jurisdiccional al establecer que el escrito solo pudo admitirse "..si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución.." que tenga por caducado el trámite (artículo 128.1), lo que, en definitiva, no habría sucedido en el caso si la contestación a la demanda se presentó con anterioridad a aquella notificación.
Es claro, sin embargo, que la posibilidad contemplada por la Ley Jurisdiccional no se limita a aquel día de la comunicación de la caducidad del trámite, que, además, de acuerdo con las determinaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación en estos aspectos según tiene dicho nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en su Sentencia de 28 de enero de 2021 -casación 829/2020-), en el supuesto examinado debió entenderse realizada "..al día siguiente hábil a la fecha de recepción.." (artículo 151.2), es decir, el día 22 de diciembre de 2021, pudiendo por tanto presentarse el documento hasta las 15:00 horas del día siguiente (artículo 135.5), esto es del 23 de diciembre de ese año.
De forma distinta, aquella posibilidad se extiende también al período temporal comprendido entre la finalización del plazo ordinario para la realización del trámite y la comunicación de la caducidad. Sencillamente, es absurdo pensar que una vez transcurrido ese plazo originario el trámite solo pueda rehabilitarse en el mismo día en que se comunica su caducidad (y en el siguiente), cuando ya se ha producido la presentación anterior, que serviría para cumplimentar el requisito de la presentación ulterior.
Así lo ha venido entendiendo nuestro Tribunal Supremo, incluso, bajo la vigencia de la Ley Jurisdiccional de 1956 ( STS de 20 de enero de 1997 -recurso 480/1995- y ATS de 2 de marzo de 1987) y, por descontado, una vez en vigor la Ley 29/1998, como puede verse en la STS de 4 ce mayo de 2010 (casación 3883/2006), según la cual "..aún en el caso de que la proposición de prueba no hubiera sido reiterada en el recurso de súplica no tendría sentido su denegación por haberse presentado antes del dictado de la providencia pues carece de toda lógica que hagamos de mejor condición a aquel que deja pasar los plazos y espera para la presentación del escrito a la notificación del auto o de la providencia de caducidad, circunstancia que puede producirse meses después, frente a aquel otro que pese a...
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