STSJ Asturias 1052/2022, 16 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1052/2022 |
Fecha | 16 Diciembre 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
N.I.G: 33024 45 3 2022 0000060
SENTENCIA: 01052/2022
RECURSO AP nº 323/2022
APELANTE Instituto Social de la Marina
LETRADA DE LA ADMINISTSRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL Doña Rosa Cabanellas San Miguel
APELADO Don Jaime
PROCURADOR Don Ignacio López González
LETRADO Don Alejo García Sánchez
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 323/2022 interpuesto por el Instituto Social de la Marina asistido y representado por la Letrada de la Seguridad Social doña Rosa Cabanellas San Miguel, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 29 de septiembre de 2022, siendo parte Apelada don Jaime, representado por el Procurador don Ignacio López González, actuando bajo la dirección letrada de don Alejo García Sánchez, en materia laboral.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez .
El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento ordinario 63/22 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón.
El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de diciembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Es objeto de recurso de apelación por el Instituto Social de la Marina, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón de 29 de septiembre de 2022, en la que se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jaime contra la resolución del ISM, Dirección Provincial de Gijón, de fecha 3-3-2022, y se anula dicha resolución por no ser la misma conforme a derecho, declarando su derecho a que se le reconozca y aplique el coeficiente reductor del 0,30% desde el 1-6-2007.
Como motivos del recurso de apelación se alegan:
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- La incompetencia de jurisdicción.
Se señala por el apelante que se solicita por la parte actora que le sea reconocido el coeficiente reductor de 0,3 de la edad de jubilación desde el 1 de junio de 2007, siendo ésta la única pretensión del demandante, no siendo objeto del procedimiento el reconocimiento de encuadramiento en Régimen especial del mar como estibador. Se indica que la sentencia señala, que al amparo de la Sentencia del TS de 6 de noviembre de 2016, así como la sentencia del TSJ del Principado de Asturias de 14 de octubre de 2021, se dan las circunstancias para considerar que es competencia del Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo. Se añade que las Sentencias indicadas resuelven un asunto en el que se plantea una acción de encuadramiento, la cual no se ejercita en el presente asunto, y resuelve que el pronunciamiento del encuadramiento es a todos los efectos. No es objeto de discusión si el apelante está encuadrado o no en el Régimen Especial del Mar como estibador, únicamente se solicita la aplicación del coeficiente reductor de la edad de jubilación. Se trata de una pretensión relacionada con una prestación de Seguridad Social, en concreto con una pensión de jubilación.
Se afirma que estamos por la tanto ante una petición sobre el reconocimiento y aplicación de la bonificación (reducción) de la edad de jubilación, por la prestación de servicios en actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Régimen Especial del Mar, y esta aplicación de coeficientes correctores (reductores), es algo que corresponde a la Gestora en el ámbito del reconocimiento del derecho a una prestación ( art. 9.5 LOPJ y art. 2 LPL), por lo que resulta evidente que no nos encontramos ante una materia que pueda dirimirse en esta jurisdicción, debiendo acudir a los juzgados de lo Social, invocando la sentencia del TSJ del País Vasco 53/2016, de 10 de febrero de 2016, recurso 375/2015.
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- La falta de acción.
Se aduce que la sentencia no fundamenta los motivos por los que considera que la nota informativa y los oficios obrantes en el expediente administrativo (el oficio de fecha 3 de marzo de 2022), pueden ser considerados como resolución administrativa. Ni la nota informativa, ni el oficio generan derechos o expectativas de derechos. Se recuerda, que conforme al artículo 25 de la LRJCA, solo serán recurribles los que deciden directa o indirectamente en el fondo del asunto, producen indefensión o perjuicio irreparable y que ninguna de estas circunstancias se da en el presente asunto, no se decide nada sobre el fondo, ni produce indefensión, ni perjuicio irreparable. Se trata de una actuación no susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en el artículo 69 c) de la LRJCA.
En relación a la referencia de la sentencia apelada a la STS de 6-10-2016, para fundamentar la existencia de acción en el presente procedimiento, se insiste en que nada tiene que ver la citada sentencia con el asunto que nos ocupa. La mencionada resolución judicial resuelve una petición de encuadramiento y la resuelve a todos sus efectos. En el presente asunto no se impugna esa resolución de encuadramiento, ya se hizo en el PO 148/2011 y se declaró que debía de ser encuadrado en el REM, pero renunció expresamente a realizar ningún otro pronunciamiento sobre otras consecuencias que conllevaría el encuadramiento.
Considera el apelante que ejercita el recurrente una acción declarativa, acción de fututo que no tiene cabida y por lo tanto no puede entrarse a conocer, invocando varias sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el alcance de las acciones declarativas.
Se aduce que en la presente litis sólo existe un interés preventivo cautelar, no efectivo ni actual, puesto que la pretensión actora es una consulta de futuro formulada a los Tribunales sobre una expectativa de derecho de jubilación, por lo que se ha de concluir que nos hallamos ante un supuesto de falta de acción ya que ni en el momento de la presentación de la demanda, ni en el de la interposición del presente recurso se podía solicitar un pronunciamiento concreto y actual, que solo existirá cuando se dé el hecho causante de una futura prestación, ya que el problema de aplicación de la cuestión ahora suscitada habrá de resolverse en ese momento siempre que la misma se halle vigente, pues se ha de estar a la...
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