SAP Tarragona 427/2022, 12 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2022
Número de resolución427/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Procedimiento Ordinario nº 24/2019

Sumario nº 1/19

Juzgado de Instrucción nº 3 de Tortosa

TRIBUNAL

Magistrados

Ángel Martínez Saéz (Presidente)

Susana Calvo González

María Espiau Benedicto

SENTENCIA Nº. 427/2022

En Tarragona, 12 de diciembre de 2022

Se ha sustanciado ante esta sección de la Audiencia Provincial de Tarragona el presente procedimiento con número de Rollo de Sala Procedimiento Ordinario nº 24/2019 tramitado como Sumario nº 1 /2019 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tortosa, seguido contra Jesús Manuel con NIE NUM000, en situación de libertad por esta causa, defendido por el letrado Sr. Peña Gassio y representado por el procurador Sr. Suárez Armengol, compareciendo como acusación particular Tamara, asistida por la letrada Sra. Udi i Campo y representada por la causídica Sra. Tarragó Carmona y con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente, la Magistrada Susana Calvo González.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

PRIMERO

Abierto el juicio oral, el mismo se celebró en dos sesiones en fecha 21 de octubre de 2021 la primera y 20 de julio de 2022 la segunda sesión. Puesto de relieve antes del inicio del acto del juicio la incidencia en cuanto a la falta de citación de la perito psicóloga NUM001, la acusación particular interesa la suspensión y se señalare en unidad de acto, al igual que la defensa del acusado, pretensión desestimada por la Sala, articulando una segunda sesión para la práctica de tal pericia así como del resto de prueba que no pudiere practicarse en la inicialmente única sesión del día 21 de octubre. Una vez se dio la voz de audiencia pública, y conferido traslado a las partes en relación a la posible adopción de medidas limitativas de la publicidad del proceso, ninguna de las partes solicitó que el juicio se celebrare a puerta cerrada, si bien el Ministerio Fiscal solicitó que se practicare a puerta cerrada la declaración de la testigo que era según tesis acusatoria víctima, así como que se adoptasen medidas para evitar la confrontación visual a f‌in de que pudiere declarar como

testigo en condiciones de serenidad. La acusación particular se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal y la defensa no se opuso.

La Sala estimó oportuno que la declaración de la Sra. Tamara se practicara de manera reservada. Respecto a la confrontación visual, la Sala informó que la testif‌ical se iba a practicar a través de videoconferencia con la Audiencia Provincial de Lérida y que no existiría a través de dicho método confrontación visual ni directa ni indirecta.

Tras indicar el acusado y su defensa que conocían los hechos objeto de acusación y que no era precisa la lectura de los escritos de acusación y defensa, se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales en relación con lo dispuesto en el artículo 786 LECr, no planteado cuestión alguna ninguna de las partes. Con anterioridad al acto del juicio oral, la Sala ya había acordado la alteración del orden probatorio en los términos interesados por el letrado de la defensa por cuanto se consideró que de esa manera se garantizaba mejor el derecho de defensa y como lógica consecuencia se obtenía también mejor la f‌inalidad pretendida en el mencionado artículo 701 LECr de favorecer el descubrimiento de la verdad conforme al paradigma del proceso justo y equitativo.

SEGUNDO

A continuación se practicó la prueba propuesta y admitida, en el siguiente orden: interrogatorio de la testigo Sra. Tamara, declaraciones testif‌icales de María Inés (primera sesión), de Beatriz María Esther, del agente de Mossos d' Esquadra con TIP NUM002, pericial forense emitida por la Dra. Eva María y pericial del Equipo Técnico Penal de Lérida, declaración del acusado y prueba documental (segunda sesión).

TERCERO

Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calif‌icaciones def‌initivas. El Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, solicitando la condena del acusado como autor de dos delitos de agresión sexual de los arts. 179 y 180.3º CP a la pena de 13 años de prisión por cada uno de los delitos, accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena conforme el art. 55 CP, así como la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante un período de 15 años y de comunicarse con ella por el mismo período conforme a lo dispuesto en el art. 57 CP. Y de conformidad con lo dispuesto en el art. 89.2 CP, se interesó que una vez cumpliera la mita de la pena impuesta en sentencia, se sustituyere el resto de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España por un período de 10 años, costas procesales y que indemnizare a la víctima en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales.

La acusación particular elevó igualmente sus conclusiones provisionales a def‌initivas, en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, si bien la distancia de aproximación se f‌ijó en menos de 500 metros, la pretensión derivada de daños morales en sede de responsabilidad civil se elevó a 10.000 euros y no se contenía pretensión de sustitución de la pena impuesta restante una vez cumplida la mitad de la misma por expulsión del territorio nacional.

La defensa del Sr. Jesús Manuel solicitó la absolución de su representado y subsidiariamente para el caso de condena, se aplicara la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

CUARTO

Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia.

CUESTIONES PRELIMINARES

ÚNICA.-Medidas de limitación de la publicidad externa del acto del juicio.

El Tribunal acordó que el interrogatorio de la Sra. Tamara se practicara de manera reservada pues se constató con claridad las razones justif‌icativas de la medida a la luz de lo dispuesto en los artículos 20.1, 39 y 15 CE, 232 LOPJ y 680 LECr, interpretados conforme a la doctrina constitucional contenida en la STC 57/2004, así como en la Ley 4/2015, del Estatuto jurídico de la víctima del delito ya mencionada y en la Directiva 2012/29 igualmente aludida. En efecto, la naturaleza de los hechos justiciables y el interés de la víctima en preservar su intimidad, aconsejaban la medida de limitación de la publicidad externa.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

A f‌inales de julio de 2017 Tamara comenzó a residir en el domicilio de Jesús Manuel sito en la CALLE000, nº NUM003, NUM004 de DIRECCION000, donde se ocupaba de las tareas domésticas y del cuidado de los dos hijos menores del acusado de los que tenía la custodia compartida.

SEGUNDO

Tamara se encontraba en aquel momento embarazada de 7 meses y carecía de todo recurso económico, el más mínimo soporte familiar y social, desconocía el idioma y no había sido escolarizada en su país de origen.

TERCERO

Tamara continuó viviendo en dicho domicilio hasta principios del mes de octubre de ese mismo año.

JUSTIFICACIÓN PROBATORIA

ÚNICO.- Debe recordarse que la presunción de inocencia garantiza que el acusado no asuma inicialmente carga alguna, sino que ha de ser la acusación quien tiene que acreditar la existencia del hecho y la participación del acusado en él más allá de toda duda razonable. En el proceso penal la única hipótesis en juego es la de la acusación y desde un punto de vista epistémico, debe ser verif‌icable y además permita refutar todas aquellas hipótesis alternativas a la culpabilidad ( STS 111/2019 de 17 de enero de 2019 y 922/2011 de 16 de septiembre) dado que no puede contemplarse una suerte de derechos a la presunción de inocencia invertida ( STC 141/2006).

Dicho lo cual, la anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado no permite establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación.

Para la identif‌icación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasif‌icación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran las declaraciones del acusado, Sr. Jesús Manuel, y la declaración de la testigo, Sra. Tamara . Dentro del segundo grupo aparecen las declaraciones de los testigos propuestos tanto por la acusación como por la defensa y las periciales médicoforenses, así como pericial del Equipo Técnico Penal y documental propuesta. Dicha clasif‌icación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos como hipótesis acusatoria en el escrito de acusación resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de la persona que de manera directa af‌irma la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de quien los niega. En este caso la testif‌ical de la Sra. Tamara y la declaración del Sr. Jesús Manuel . Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados, la declaración de condena pretendida por la acusación; a la sazón, el resto de testif‌icales, periciales practicadas y prueba documental.

Identif‌icado el cuadro probatorio, ha de partirse de la idea de que la prueba suf‌iciente que reclama la Jurisprudencia Constitucional para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada,...

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