SAP Asturias 398/2022, 9 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución398/2022
Fecha09 Diciembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00398/2022

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: NAG

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 43 2 2020 0006232

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000244 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000156 /2021

Delito: LESIONES

Recurrente: Ildefonso

Procurador/a: D/Dª CRISTINA FERNANDEZ CARRO

Abogado/a: D/Dª FERNANDO REINA TARTIERE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ismael

Procurador/a: D/Dª, EVA COBO BARQUIN

Abogado/a: D/Dª, ADRIÁN MARTÍNEZ AGUIRRE

SENTENCIA Nº 398/2022

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADAS

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

ILMA. SRA. DOÑA MIREIA ROS DE SAN PEDRO

En OVIEDO, a nueve de diciembre de dos mil veintidós

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 156/2021 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 244/2022), en los que aparece como apelante : Ildefonso, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Fernández Carro, bajo la asistencia letrada de Don Fernando Reina Tartiere, habiéndose adherido en parte el Ministerio Fiscal y como apelado: Ismael, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Cobo Barquín, bajo la asistencia letrada de Don Adrián Martínez Aguirre, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 2/12/2021 cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO : Que debo condenar y CONDENO a Ismael, como autor responsable de un DELITO DE LESIONES, a la pena de 6 MESES DE MULTA a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debo condenar y CONDENO a Ildefonso, como autor responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES, a la pena de 2 MESES DE MULTA a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Asimismo, Ismael deberá indemnizar al SESPA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la asistencia prestada a Ildefonso, y Ildefonso deberá indemnizar al SESPA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la asistencia prestada a Ismael .

Todo ello con expresa imposición a cada uno de los condenados la mitad de las costas procesales causadas, con inclusión de las derivadas de la acusación particular ejercida por Ismael en cuanto a la condena de Ildefonso, y con exclusión de las derivadas de la acusación particular ejercitada por Ildefonso en cuanto a la condena de Ismael ."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 25 de noviembre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Ildefonso, y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de la inocencia y del principio "in dubio pro reo", interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a dicho recurrente del delito leve de lesiones del art 147.2º del C.penal por el que fue, a su entender, indebidamente condenado, al estimar que los hechos se desarrollaron en forma distinta a la recogida en el relato fáctico, al haberse limitado a repeler la agresión de que fue objeto por parte del otro condenado, Ismael, cuyo testimonio af‌irma carece de toda credibilidad, incurriendo en contradicciones y ambigüedades lo que impediría su condena, pues si bien reconoce mantuvo un incidente, es lo cierto que el mismo se inició a instancias del referido Ismael, quien se dirigió hacia él cuando se encontraban en la cocina del domicilio en el que ambos residen, no golpeándole en momento alguno limitándose el recurrente a defenderse, interesando por ello se aprecie la eximente de legítima defensa del art

20.4 del C.Penal invocada de forma subsidiaria, al ser las lesiones causadas fruto de la violencia empleada frente al recurrente, extremo sobre el que se ha omitido todo pronunciamiento en la sentencia recurrida; de forma subsidiaria y caso de mantenerse la condena, se interesa no sé de aplicación al art. 114 del C.Penal debiendo el otro condenado indemnizar a su patrocinado al amparo del art. 116 del C.Penal en la suma de 1813,30 euros, por daños y perjuicios causados por las lesiones sufridas quien precisó tratamiento médico, no pudiendo en ningún caso y conforme al art. 114 del C.Penal excluirse la indemnización aplicando una suerte de compensación de culpas en sede penal, sin cobertura legal. Finalmente denuncia vulneración de lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del C.Penal, en cuanto a la imposición de las costas de la acusación particular, por cuanto a diferencia de lo que se indica en la instancia, sí se interesó expresamente su imposición al condenado, extremo este último al que se adhiere el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Sentado lo anterior ha de señalarse que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suf‌iciente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso núm.306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verif‌icar estos extremos, validez y suf‌iciencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manif‌iestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba que ref‌iere el recurrente cabe recordar que, por lo que respecta a la agresión denunciada, fueron practicadas en el plenario fundamentalmente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina f‌ijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y...

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