SAP Murcia 389/2022, 15 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2022
Número de resolución389/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00389/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: 787530

N.I.G.: 30030 43 2 2015 0453453

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2021

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Raimunda, Vicente, Rodrigo

Procurador/a: D/Dª, ANTONIO RENTERO JOVER, ANTONIO RENTERO JOVER, ANTONIO RENTERO JOVER

Abogado/a: D/Dª,,, FRANCISCO JAVIER PUYOL MONTERO

Contra: Sabino

Procurador/a: D/Dª MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL

Abogado/a: D/Dª JACINTO PEREZ ARIAS

SENTENCIA Nº 389/22

ILMOS. SRS.

D. Augusto Morales Limia

PRESIDENTE

D. Andrés Pacheco Guevara

Dª Nieves Mihi Montalvo

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a 15 de diciembre de dos mil veintidós.

La sección segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 5/21 dimanantes del Procedimiento Abreviado tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. Siete de Murcia, bajo el núm. 8/16 por delito de apropiación indebida, contra D. Sabino, con D.N.I. NUM000 nacido en Murcia el NUM001 -1959, hijo de Juan Francisco y María Consuelo, vecino de Murcia, con domicilio en AVENIDA000 núm. NUM002, p. NUM002, representado por la Procuradora Dª Elisa Carles Cano-Manuel y defendido por el Letrado D. Jaime Miguel Peris Riera.

Como Acusación Particular han intervenido D. Vicente, D. Rodrigo y Dª Raimunda, representados por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendidos por el Letrado D. Javier Puyol Montero. En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Fiscal Sr. D. Pablo Alfonso Lanzarote Martínez.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª Nieves Mihi Montalvo, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a la sección segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado.

SEGUNDO

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró los días señalados, es decir, 21, 22, 28 y 29 de septiembre de 2022, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio, todo ello bajo la fe pública judicial.

TERCERO

En sede de conclusiones def‌initivas, el Ministerio Fiscal modif‌icó su escrito de conclusiones provisionales. Concretamente la conclusión primera, en el siguiente tenor: "desde f‌inales de la década de los años 80 el acusado como empleado de la entidad bancaria de Caja Murcia, más tarde Mare Nostrum, ha venido recibiendo para su custodia, procedente de los querellantes, cantidades de dinero por importe no determinado y del que no consta se hubiera apropiado". Y solicitó la absolución del acusado.

Incorpora un OTRO SI: "remisión de testimonio a la Agencia Tributaria a los efectos que considere procedentes."

La Acusación Particular mantuvo la calif‌icación por un delito continuado de apropiación indebida del art. 252, y alternativamente, de un delito continuado de estafa del art. 248 y, al mismo tiempo, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392, todos del Código Penal. En cuanto a las penas, mantuvo las solicitadas en su escrito de calif‌icación provisional, apartado quinto, y solicitó la pena de prisión de 9 años conforme al art. 249, en relación con el tipo agravado del art. 250.5 y 252, o alternativamente dicha pena sobre la base de la aplicación del art. 253, y, en ambos casos, con la aplicación de la regla 2ª, prevista en el art. 74, todos del Código Penal, y accesorias correspondientes.

En concepto de responsabilidad civil, y al amparo de los art. 109 y ss. del Código Penal, los acusados, con la responsabilidad civil directa de D. Sabino, y, subsidiaria de Banco Mare Nostrum S.A., habrán de restituir, los daños e indemnizar los perjuicios causados a los querellantes, de la forma y en la aproximada cuantía de 5.000.000 euros, sin perjuicio de la determinación de la cuantía en plenario, más los intereses legales. Se solicitó la condena en costas con inclusión de las de la acusación particular al amparo de los art. 239 y ss. de la LECrim.

La Defensa solicitó la elevación a def‌initivas de sus conclusiones y reiteró la petición de libre absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Son hechos probados y así se declara que:

"Desde f‌inales de la década de los años 80 el acusado Sabino, nacido en Murcia el NUM001 -1959, hijo de Juan Francisco y María Consuelo, empleado de la entidad bancaria de Caja Murcia, más tarde Mare Nostrum, ha venido recibiendo una serie de cantidades dinerarias, procedente de los querellantes, Vicente, Rodrigo y de Donato, esposo de la querellante, Raimunda, cantidades de dinero por importe no determinado, con causa desconocida y cuyo estado de cuentas tampoco se conoce, sin que, en ningún caso, pasaran a ser contabilizadas por la entidad bancaria".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al inicio de las sesiones del juicio oral y concedido el turno de intervenciones a las partes a los efectos del art. 786.2 LECrim, la acusación particular planteó como cuestiones previas, la petición de devolución de la causa al juzgado instructor a los efectos de practicar diligencias solicitadas en el escrito de ampliación de la querella que determinaran la responsabilidad de la entidad bancaria Mare Nostrum S.A conforme al art. 31 bis CP, así como la suspensión del juicio para el estudio del informe pericial aportado por la defensa. A las mismas se opusieron el f‌iscal y la defensa en los términos que constan en la grabación del juicio.

Previa deliberación del Tribunal, han sido desestimadas.

En primer lugar, en relación con la petición de devolución al juzgado instructor para la práctica de más diligencias no es posible por varias razones:

-Plazos inexorables, siendo un mandato del legislador que no cabe practicar diligencias instructoras fuera del plazo de instrucción.

-La responsabilidad penal directa de la entidad bancaria ya fue excluida por el instructor, en el auto de 20 de julio de 2018 de continuación de procedimiento abreviado y conf‌irmado por vía de recurso apelación por la audiencia provincial por auto de 21 de febrero de 2019. Resoluciones motivadas en la ausencia de dolo, no había conocimiento por parte de la persona jurídica de la actuación del querellado.

-En relación a la responsabilidad civil subsidiaria, se hizo la petición en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular y el auto de apertura de juicio oral de 21 de octubre de 2020 no se pronuncia sobre ese extremo. Se pidió aclaración por escrito de 23 de octubre de 2020 (f. 971 a 973 ss. tomo 4º) conforme al art. 267.8 LOPJ. Como acertadamente expuso el f‌iscal, si bien contra el auto de apertura de juicio oral no cabe recurso por imposición legal sí que cabe contra lo que no abre, por lo que la no apertura frente a la entidad bancaria como responsable civil subsidiaria, sí admitía recurso de reforma y subsidiario de apelación y no se interpuso.

En segundo lugar, en relación con la petición de la acusación particular de suspensión del juicio para el estudio del informe pericial aportado por la defensa, también ha sido desestimada, atendida su escasa complejidad, dado que lo que viene a recoger, tras su lectura por la Sala, es que no hay datos objetivos ni documentos para poder cuantif‌icar la existencia de la deuda ni siquiera para cuantif‌icar la posibilidad de delito; a mayor abundamiento, teniendo en cuenta que existía un espacio de tiempo considerable de 9 días desde el inicio de las sesiones del juicio oral hasta la práctica de dicha prueba.

SEGUNDO

El f‌iscal modif‌icó sus conclusiones provisionales y solicitó la absolución del acusado.

La acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a def‌initivas, y si se examina dicho escrito se comprueba que no describen elementos fácticos de ninguna clase alusivos a una posible mecánica inicial defraudatoria (propia del delito de estafa) ni tampoco referencia de hecho alguna alusiva a supuestas manipulaciones o alteraciones documentales ni, tampoco, a documentos concretos supuestamente objeto de posible manipulación. Por lo que solo será objeto de análisis el delito de apropiación indebida.

Pues es sabido que son los escritos de conclusiones def‌initivas de las partes los que delimitan el objeto del proceso y, por tanto, el pronunciamiento del tribunal.

Así, la STC 34/2009, de 9 de febrero nos recuerda, que "(...) a efectos de la f‌ijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones def‌initivas, el cual debe contener los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calif‌icación jurídica e integrar un determinado delito, que es lo que ha de entenderse por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa ( STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 6). Por eso no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5; 87/2001, de 2 de abril

, FJ 5; 33/2003, de 13 de febrero ; 299/2006, de 23 de octubre, FJ 2; 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 2).

En el mismo sentido tiene declarado ( SSTC 11/1992; 95/1995; 36/1996; 4/2002; ATC 467/2004) que "El principio acusatorio, que trata de eludir acusaciones sorpresivas, indefensiones y condenas por delitos por los que no ha...

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