STSJ Islas Baleares 820/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución820/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Fecha23 Diciembre 2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00820/2022

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 45 3 2018 0000745

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000129 /2022

Sobre AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.

De Edurne

Procurador: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS

Contra AJUNTAMENT D'ANDRATX

Procurador : LLUISA ADROVER THOMAS

APELACIÓN Rollo Sala Nº 129/2022

Autos Juzgado Nº PO 62/2018

SENTENCIA

En la Ciudad de Palma, a 23 de diciembre de dos mil veintidós.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante Dª Edurne

, representada por el Procurador D. XIM AGUILÓ DE CÁCERES PLANAS y asistida por el Letrado D. GBRIEL MARÍA FIOL SALVÀ; y como parte apelada, EL AYUNTAMIENTO DE ANDRATX (MALLORCA), representado por la Procuradora Dª LUISA ADROVER THOMÁS y defendido por la Letrada Dª MARÍA JOSÉ LAGOS AGUILAR.

Constituye el objeto del recurso contencioso el Acuerdo dictado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Andratx en fecha 26/01/18, mediante el cual se denegó licencia urbanística para la reforma de vivienda unifamiliar y construcción de piscina en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Rústica [Expediente NUM002 ].

La Sentencia nº 230/2021, de 22 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 230/2021, de fecha 22 de junio dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

"Desestimo el recurso interpuesto por la representación de Dª. Edurne contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Andratx de fecha 26/1/18 [por el que se deniega licencia urbanística para la reforma de vivienda unifamiliar y construcción de piscina en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Rústica - Expediente NUM002 ] y, en consecuencia, conf‌irmo dicho acto.

Todo ello con imposición de costas a la demandante si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 7º de la presente resolución".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la representación de la parte actora, y admitido en ambos efectos, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 18/11/2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos anticipado en los antecedentes fácticos, la Sentencia apelada declaró la conformidad a Derecho del Acuerdo dictado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Andratx en fecha 26/01/18, mediante el cual se denegó licencia urbanística para la reforma de vivienda unifamiliar y construcción de piscina en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Rústica [Expediente NUM002 ].

El juzgador de instancia, tras exponer los argumentos empleados por las partes en sus escritos iniciales y la relación de los hechos relevantes, en primer lugar consideró que concurría la causa de inadmisibilidad parcial del recurso propuesta por la Administración demandada, por la desviación procesal cometida mediante la pretensión de otorgamiento de la licencia referente a los porches, condicionada al cumplimiento de la norma 22.4 del Plan Territorial Insular de Mallorca (PTM) o bien retroacción del procedimiento antes de la emisión de informe, al tratarse de una nueva pretensión y no un motivo jurídico. En segundo lugar, considera correctamente aplicado el apartado 3º del Acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico, por el que se aprobaron def‌initivamente las NNSS de Planeamiento de Andratx, ya que no resulta probado que la construcción date del año 1900, sino que en el Catastro se señala el año 1989 y una superf‌icie de 330 m2, resultando indiscutido que se sitúa en un Área Rural de Interés Paisajístico sobre una parcela de 10.400 m2, por lo que no se cumplían los arts. 27.1, 28.1 y disposición transitoria segunda de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de Suelo Rústico de las Illes Balears (LSRIB), por lo que se encontraba en situación de inadecuación conforme al art. 3 de la Ley 8/1988, de 1 de julio, sobre edif‌icios e instalaciones fuera de ordenación (LEIFO), por lo que no se permiten obras de reforma ni ampliación en virtud del art. 28 del PTM. Tercero, respecto de la impugnación indirecta de las NNSS, rechaza la invocación de motivos formales de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 26/09/2013, recurso 5470/2010 ), mientras que no se produjo una infracción de los arts. 117 y siguientes del Reglamento de Planeamiento, referente a la suspensión de licencias, sino que se ajusta a su f‌inalidad de preservar la efectividad del planeamiento futuro ( STS de 31 de octubre de 2017 y 24 de enero de 2018 . Por último, no se ha infringido derecho de subsanación alguno, ya que la vivienda no data del año 1900 y la propia actora reconoce que, respecto de los porches, no atendió a la def‌iciencia del porcentaje del 20% sobre lo construido.

En el escrito de interposición del recurso de apelación, la representación de la parte actora interesa que se revoque la sentencia de instancia, invocando los siguientes motivos:

1) Inexistencia de desviación procesal al interesar que se otorgue la licencia condicionada respecto de los porches, al integrarse en el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, como se recoge en el art.

31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ). En el informe de la arquitecta municipal se indicó que i) debía acreditarse que la vivienda contaba con autorización, demostrando la actora la fecha de construcción en el año 1900, con una modif‌icación en el año 1981 para la cual solicita legalización; ii) se indica que, de acuerdo con el apartado tercero del acuerdo de aprobación de las NNSS, no se permiten reformas integrales, pero se trata de una norma provisional en tanto el Ayuntamiento subsanaba las def‌iciencias de las NNSS puestas de manif‌iesto por el Consell Insular, en un plazo razonable;

iii) respecto del art. 22.4 PTM referente a las dimensiones de los porches, se solicitó del Ayuntamiento que se suspendiese su tramitación hasta que se subsanasen las def‌iciencias por el Consistorio. El Ayuntamiento no dio respuesta alguna, sino que, ante la petición de suspensión del expediente presentada por la demandante, y sin darle audiencia, el Ayuntamiento denegó la licencia, sin otorgar audiencia. Por ello no existe desviación procesal.

2) Incorrecta aplicación de apartado tercero del Acuerdo de la Comisión Insular de Urbanismo por el que se aprobaron las NNSS de Planeamiento de Andratx. Con la demanda se acompañó copia de la escritura de compraventa del inmueble, en la cual el Notario indica que en la certif‌icación del Catastro que se protocoliza se señala como fecha de construcción el año 1900, por lo que se cumple la constancia catastral exigida en la Norma 28 del PTM, tratándose de una construcción legalmente implantada, no inadecuada, que se regía por el régimen de ampliaciones previsto en la disposición transitoria segunda de la LSRIB.

3) Nulidad de la prescripción tercera de las NNSS, al determinar la no aplicación del plan sustituido o actual a suelo rústico, al haber sido desplazado por el planeamiento supramunicipal, implicando una disposición ex novo, la cual debería haberse aprobado a través de los procedimientos legalmente establecidos, excediendo el Acuerdo del Consell Insular las prerrogativas previstas en el art. 132 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio

, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento (RPU).

4) La suspensión de licencias prevista en tanto se aprueba un nuevo instrumento de planeamiento no puede extenderse a demoras en la subsanación de def‌iciencias, infringiendo el art. 117 RPU.

5) Se subsanaron las indicaciones contenidas en el informe de la arquitecta municipal de 28/11/2008, al haber demostrado que la vivienda fue construida antes de 1956, habiendo ofrecido la rectif‌icación de la proporción de superf‌icie ocupada por los porches, e incluso la posibilidad de agregar la parcela colindante.

6) Se indica que las obras ejecutadas con posterioridad podrían ser legalizadas.

El Ayuntamiento de Andratx se opone al recurso de apelación planteado por la entidad actora, ya que estima que se trata de una mera reiteración de los argumentos contenidos en la demanda. Se considera correcta la apreciación de la desviación procesal respecto de la petición de licencia condicionada en cuanto a los porches. Por lo que respecta a la aplicación del apartado tercero del Acuerdo de aprobación de las NNSS, ya que no se ha demostrado que la construcción date del año 1990, sino que en la hoja catastral se señala el año 1989, habiendo reconocido la actora que se realizó una ampliación de 34 m2 en el año 1981. No se ha demostrado que las construcciones fuesen legales o estuviesen autorizadas, y en el caso de haberse...

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