AAP A Coruña 19/2022, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2022
Fecha08 Febrero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00019/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10300

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2012 0022000

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000599 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000101 /2020

Recurrente: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

Recurrido: Amparo, Adrian

Procurador:,

Abogado:,

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey el siguiente

A U T O nº 19/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a ocho de febrero de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Liquidación Sociedad Conyugal nº 101/2020, procedentes del Juzgado de Violencia nº de A Coruña, a los que ha correspondido el Rollo 599/21, en los que aparece como parte APELANTE : MINISTERIO FISCAL sobre "Falta de competencia objetiva", y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO .-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia nº 1 de A Coruña, se dictó Auto en fecha 3 de mayo de 2021 cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Acuerdo declarar la falta de competencia objetiva de este órgano judicial para conocer de la demanda presentada el 17/08/2020 por la procuradora María del Mar Penas Francos, en representación de Amparo, frente a Adrian, siendo competentes objetivamente los juzgados de primera instancia.

Líbrese certif‌icación de la presente resolución que quedará unida a las presentes actuaciones, llevándose su original al libro de resoluciones def‌initivas".

SEGUNDO

Notif‌icado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por MINISTERIO FISCAL, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 1 de febrero de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de A Coruña, que declara, al amparo del art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial su falta de competencia objetiva, así como la competencia de los Juzgados de Primera Instancia, para conocer de la demanda, presentada ante aquel Juzgado, que pretende la liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales existente entre la actora y su entonces esposo, cuyo matrimonio se ha declarado disuelto por causa de divorcio en sentencia dictada por el mismo Juzgado en el proceso de divorcio seguido al efecto, alegando el recurso que la resolución apelada infringe el art. 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se produce una compleja acumulación de competencias penales y civiles en el mismo Juzgado, especializado por razón de la materia y perteneciente al orden penal, que conoce de forma separada y conforme a sus propias normas procesales ( arts. 44, 57 y 58 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, en relación con el art. 87 ter.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 49 bis.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el art. 14.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pero necesariamente coordinada, tanto de la causa penal como del juicio civil relativo a un determinado hecho de violencia de género. La competencia civil exclusiva y excluyente de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los procesos que tengan por objeto alguna de las materias indicadas en el art. 87 ter.2 de la LOPJ, exige la concurrencia simultánea de los requisitos previstos en el apartado 3 de este precepto. Además de que el acto puesto en conocimiento del Juzgado constituya expresión de violencia de género, en los términos que def‌ine el art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004 ( art. 87 ter LOPJ), para que este órgano especializado asuma dicha competencia civil exclusiva, es necesario que ante el propio Juzgado de Violencia sobre la Mujer se...

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