STSJ Castilla-La Mancha 333/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución333/2022
Fecha23 Diciembre 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00333/2022

Recurso de Apelación nº 434/20

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº U NO de ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltma. Sr. Constantino Merino González

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SE NTENCIA Nº 333

Albacete, a veintitrés de Diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso de apelación planteado por LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA que ha actuado bajo la representación y defensa del señor letrado de sus servicios jurídicos frente a la sentencia recaída en procedimiento abreviado 157 /2020 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Albacete de fecha 23 de octubre de 2020, siendo parte apelada DOÑA Elisa, que ha actuado bajo la representación procesal del Procurador de los tribunales don Antonio Navarro Lozano, sobre función pública; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela por LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA la sentencia recaída en sentencia recaída en procedimiento abreviado 157 /2020 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Albacete de fecha 23 de octubre de 2020 que estima el recurso contencioso administrativo planteado por la ahora apelada.

SEGUNDO

La Administración interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

Del recurso de apelación consta que se ha dado traslado a la inicial parte actora que alegó la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía e igualmente se opuso a la estimación del mismo. De ese escrito se dió nuevo traslado a la parte apelante que mantuvo que el recurso de apelación era admisible.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló votación y fallo en esta Sección Primera ; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA la sentencia recaída en procedimiento abreviado 157 /2020 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Albacete de fecha 23 de octubre de 2020 con el siguiente FALLO: "ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Agustín Zamora Pocovi, en nombre y representación de Dª Elisa contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada por la recurrente el 20 de diciembre de 2019 y en consecuencia, debo anular y anulo la resolución impugnada por no ser ajustada derecho y reconozco el derecho de la recurrente a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario, con las revalorizaciones anuales correspondientes, así como se le abonen las diferencias dejadas de percibir por dicho concepto desde la toma de posesión como funcionario pero solo respecto de los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud en vía administrativa (20 de diciembre de 2019)".

La sentencia apelada, en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO delimita el objeto del recurso y la posición de las partes motivando lo siguiente:

La recurrente Dª Elisa interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del considerado recurso de alzada a efecto de agotar la vía administrativa y desestimatorio de la solicitud planteada por el recurrente el 20 de diciembre de 2019 y solicita que se declare el derecho de la actora a percibir las cantidades en concepto de trienios al valor de su importe en euros en el momento de su perfección y al valor que en aquel momento se les dio con sus correspondientes revalorizaciones anuales. Declarando el derecho de la funcionaria demandante a percibir de ahora en adelante en sus nóminas mensuales, el importe derivado de los cinco trienios que ostentaba como personal laboral en el momento de la toma de posesión como funcionario, con el valor que adquirieron en el momento de perfeccionare en su régimen laboral más las revalorizaciones anuales y que se establezca el derecho del funcionario demandante a que se le reconozca el derecho a cobrar con efecto retroactivo las cantidades derivadas del cálculo de los trienios por el importe en que fueron perfeccionados y sus correspondientes revalorizaciones anuales desde que debió cobrarlo tras su nombramiento como funcionario de carrera y al menos cuatro años antes de la reclamación realizada el 20 de diciembre de 2019.

La recurrente fundamenta su pretensión en que prestó servicios como contratado laboral durante los periodos comprendidos entre el 11 de febrero de 1987 y 5 de febrero de 2003 como Técnico Auxiliar de Archivos y Bibliotecas y el 6 de febrero de 2003 tomo posesión como funcionario de carrera del cuerpo Administrativo de Archivos y Bibliotecas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha grupo D, a través de un proceso de funcionarización. Como personal laboral de la Consejería de Hacienda y Administraciones Publicas de Albacete consolido cinco trienios, cuatro trienios como Grupo V, en la actualidad grupo E y un trienio como Grupo IV, en la actualidad grupo D, percibiendo por los mismo la cuantía establecida para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Manchan en la cuantía 2547 euros y tras la funcionarización de la recurrente y tras solicitar el reconocimiento del tiempo de servicios a efecto del cómputo de trienios, se le reconocen cuatro trienios en el Grupo E y un trienio en el Grupo D, reconociendo los servicios prestados en la Administración Publicas anteriores a la toma de posesión como funcionariado carrera. A partir de la toma de posesión como funcionaria de carrera la liquidación practicada de los trienios consolidados como personal laboral se han abonado en la cuantía prevista para el personal funcionario siendo inferior a que venía percibiendo como personal laboral y reclama en el presente procedimiento que se reconozca el derecho a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario, con las revalorizaciones anuales correspondientes y que se le abonen las diferencias dejadas de percibir por dicho concepto durante los últimos cuatro años desde la presentación de la reclamación (20 diciembre de 2019).

La Administración demandada niega que al recurrente prestara servicio como personal laboral desde el 11 de febrero de 1987 al 5 de febrero de 2003, alegando que el 2 de febrero de 1987 la actora tomo posesión como funcionaria de carrera y desde el 11 de febrero de 1987 hasta el 1 de mayo de 2000 ocupo distintos puestos

de trabajo reservados a funcionarios de carrera. Que el primer contrato laboral que suscribió al recurrente con la Administración demandada fue el 10 de mayo de 2000 hasta el 5 de febrero de 2003, fecha en que tomo posesión como funcionaria del Cuerpo de Técnico Auxiliar de Archivos y Bibliotecas y que de los cinco trienios reconocidos a la recurrente, cuatro trienios fueron perfeccionados cuando era funcionaria de carrera y un trienio como personal laboral y que la recurrente no recurrió al Resolución de la Dirección General de la Función Pública de fecha 19 de febrero de 2003 en la que se le reconocieron a efecto de reconocimiento de trienio de personal funcionario, los servicio que presto como personal laboral y se valoraron económicamente dichos servicio con el nivel de proporcionalidad del Cuerpo de personal funcionario con funciones análogas a las desempeñadas como personal laboral, siendo dicha resolución devino f‌irme a todos los efectos.

Alega que concurre causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo, por no haber agotado la vía administrativa de acuerdo con lo previsto en el articulo 69 c) LJCA, alegando que el recurrente presento ante en fecha 20 de diciembre de 2019 una solicitud para el reconocimiento de derechos económicos ante el Director General de la Función Pública y la competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de derecho económicos corresponde al Director General de la Función Pública pero no agota la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso de alzada ante el Excmo. Consejero de Hacienda y Administraciones Públicas de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.2.b) del Decreto 80/2019 de 16 de julio y en el presento caso y contra la desestimación presunta por silencio administrativo no interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Consejero de Hacienda y Administraciones Públicas, por lo que no ha agotado la vía administrativa de acuerdo con lo previsto en el artículo 112.1 y 121 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común .

También alega que concurra causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo al impugnar un acto administrativo desestimatorio que conf‌irma la ejecución de un acto administrativo previo, f‌irme y consentido de acuerdo con lo previsto en el articulo 69 c)LJCA, en concreto alega que el acto impugnado es un acto conf‌irmatorio de la Resolución del Director General de la Función Publica de 19 de febrero de 2003 y que tanto el acto anterior y básico (resolución de 19 de febrero de 2003) como el posterior (el acto desestimatorio impugnado) que es el conf‌irmatorio, están dictado en vista de unos mismos hechos y por los mismos fundamentos, así como para los mismos sujetos,...

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