SAP Murcia 416/2022, 30 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2022
Número de resolución416/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00416/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FNC

Modelo: N85860

N.I.G.: 30030 43 2 2018 0021725

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000022 /2019

Delito: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Evangelina, MINISTERIO FISCAL, Ambrosio, Antonio, Genoveva, Gregoria

Procurador/a: D/Dª,,,,,

Abogado/a: D/Dª,,,,,

Contra: Balbino

Procurador/a: D/Dª PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

Abogado/a: D/Dª JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ

Ilmos. Sres.:

Don Andrés Carrillo De las Heras

Presidente

Don Francisco Navarro Campillo

Doña Nerea Cavero Sedano

Magistrados

SENTENCIA Nº 416 /22

En la Ciudad de Murcia, a treinta de diciembre de dos mil veintidós.

Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por un presunto delito continuado de abusos sexuales, en la que han intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal pública representado por la Iltma. Sra. Dª. Silvia Benito Requés, y en la que aparece acusado

D. Balbino, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Pedro José Abellán Baeza y asistido por el Letrado D. Juan Francisco Rodríguez Pérez.

Ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para los días 14 y 28 de noviembre, y 13 de diciembre de 2022 la Vista del Juicio Oral, al que han asistido todas las partes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones def‌initivas, interesó la condena del acusado D. Balbino como autor de un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en los artículos 181.1, 2 y 4º. del C. Penal, a las penas de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y con prohibición de acercarse a una distancia inferior a 300 metros a su hija Evangelina, a su domicilio, o cualquier otro lugar donde se encuentre así como de comunicarse con ella por cualquier medio y libertad vigilada durante cinco años ( artículo 192.1 CP). Alternativamente, interesó la condena del acusado como autor de un delito continuado de abusos sexuales sin penetración, previsto y penado en los artículos 181.1, 2 y 5º. del C. Penal, a las penas de dos años y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y con prohibición de acercarse a una distancia inferior a 300 metros a su hija Evangelina, a su domicilio, o cualquier otro lugar donde se encuentre así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años y seis meses, y libertad vigilada durante cinco años ( artículo 192.1 CP). Asimismo, se interesa la imposición al acusado al pago de las costas procesales y que como responsabilidad civil, indemnice a su hija en la suma de 20.000 euros por daño moral.

Finalmente, por la Defensa del acusado D. Balbino, se interesó la libre absolución del mismo.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Resulta probado y así se declara que la presente causa dimana del atestado nº NUM001 instruido por la Policía Nacional de Murcia (UFAM), resultando acusado D. Balbino por la presunta comisión de un delito continuado de abusos sexuales en el que aparece como víctima su hija Evangelina, por haberle efectuado tocamientos en pechos y vagina y/o con introducción de miembros corporales en la vagina, cuya realidad no ha sido constatada.

Dª. Evangelina padece una encefalopatía perinatal con afectaciones cognitivas conductuales (prematuridad, hemorragia cerebral, hidrocefalia

residual) y tiene reconocida una minusvalía del 75%, por cuyos padecimientos se encuentra incapacitada por

sentencia de fecha 13-10-14 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Murcia, que devino f‌irme.

D. Balbino fue privado de la patria potestad respecto de su hija Evangelina por sentencia de fecha 16-12-20, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Murcia, designándose tutora de la misma a Dª. Genoveva y que devino f‌irme.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Conviene partir de que, ciertamente, la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal salvo que una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio oral, sólida e incontestable, demuestre f‌irmemente lo contrario, en cuyo caso acepta el veredicto de culpabilidad.

Esa presunción, recogida como garantía procesal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el párrafo segundo del artículo 24 de nuestra Norma Suprema, es el punto de partida de todo juicio justo y el punto f‌inal del mismo: se parte de tal presunción constitucional de inocencia, con todas las consecuencias derivadas en lo que hace a la prueba -quien alega la culpabilidad de alguien está obligado a probarla-, al estatuto procesal del acusado -éste no está obligado a demostrar su inocencia y, por eso, puede permanecer

inactivo y hasta mudo en todo momento- y a la situación personal misma del acusado durante todo el proceso, y al f‌inal del mismo se realiza una ref‌lexión concluyente sobre la enervación o no de tal presunción con el parejo veredicto de culpabilidad o inocencia de la persona acusada, de manera que si tal presunción se ha desmoronado completamente ante las pruebas de cargo presentadas, aquélla es declarada culpable y, en caso contrario, tiene que ser declarada def‌initivamente inocente.

Todo ello sobre la base de una valoración conjunta, libre, lógica y razonada que ha de hacer el tribunal de toda la prueba practicada en un juicio oral, público y contradictorio, tal y como reconocen los artículos 117.3º de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para ello, las pruebas de que pueden valerse las acusaciones son las expresamente admitidas por la ley, esto es, la prueba de declaración del acusado si decide declarar, las pruebas testif‌icales, las pruebas periciales y las documentales. Todas ellas, es evidente, llevadas a cabo en el momento concentrado del juicio. Partiendo de la base de las condiciones que antes hemos descrito como absolutamente necesarias para que una prueba pueda ser tenida como tal en un proceso penal y, por ende, pueda forjar un veredicto de culpabilidad, hemos de distinguir, según su naturaleza, entre pruebas directas y pruebas indiciarias. A través de las primeras se trata de demostrar "directamente" la certeza de unos hechos que podrían calif‌icarse como delictivos y la posible participación en los mismos del acusado, mientras que con las segundas lo que se pretende acreditar son unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito pero de los que se puede inferir racionalmente el delito y la participación en él de alguna persona, actividad intelectual que se hace por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.

Además, en lo relativo al valor probatorio del testimonio de la víctima, debe destacarse la Sentencia Tribunal Supremo núm. 324/2002 (Sala de lo Penal), de 25 febrero, recurso núm. 1054/2000, que nos recuerda que "...Tanto la doctrina del principal intérprete de nuestro texto fundamental - sentencias 201/1989 (RTC 1989\201), 173/1990 (RTC 1990\173), y 229/1991 (RTC 1991\229) del Tribunal Constitucional como de este órgano de casación -sentencias de 5 de diciembre (RJ 1994\10066), 181/1995, de 15 de febrero (RJ 1995\863), 443/1995, de 22 de marzo (RJ 1995\4562), 697/1995, de 23 de mayo (RJ 1995\3909)- han señalado que las declaraciones de la víctima del delito tienen valor de prueba testif‌ical siempre que se practiquen con las debidas garantías, incluso tratándose de víctimas menores - sentencias, por todas, 741/1994, de 5 de abril (RJ 1994\2878) y 27 de abril de 1994 (RJ 1994\3302)- siendo medios hábiles «per se» para la enervación de la presunción de inocencia - sentencias de 19 y 23 de mayo de 1991, 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 (RJ 1992\4487) y 10 de marzo de 1993 (RJ 1993\2132)-. La víctima no es un testigo, pues característica de este medio de prueba es la declaración de conocimiento prestada por una persona que no es parte en el proceso y el perjudicado puede mostrarse parte en la causa como acusador particular o incluso con sólo f‌inalidad resarcitoria como actor civil, sin embargo, su declaración se equipara al testimonio". En def‌initiva, como apunta la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1137/2004 (Sala de lo Penal), de 15 octubre, recurso de casación núm. 1783/2003 "Las víctimas tienen aptitud para declarar como testigos en el proceso penal, incluso aunque actúen ejerciendo la acusación, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil(...)". El testimonio de la víctima se encuadra, pues, en la prueba testif‌ical, y su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus af‌irmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en def‌initiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

En este sentido, si...

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