SAP Almería 1245/2022, 9 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1245/2022
Fecha09 Noviembre 2022

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0490200120200001163

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1139/2021

Negociado: C3

Autos de: Procedimiento Ordinario 148/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE EL EJIDO (UPAD Nº 1)

S E N T E N C I A nº 1245/2022

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D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

Dª MARÍA JOSÉ RIVAS VELASCO

D. SALVADOR CALERO GARCÍA =====================================

En Almería, nueve de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1139/2021, procedente de los autos de juicio ordinario ordinario 48/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Ejido, sobre sobre reclamación de cantidades dadas a cuenta en la construcción de viviendas.

Es parte apelante BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR SALDAÑA

FERNÁNDEZ y asistido por letrada D. CARLOS HUGO CEA PINILLA

Es parte apelada Maximo, representado por el Procurador D. JUAN GARCÍA TORRES y asistido por letrado

D. JAVIER NAVARRO CUNCHILLOS.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el procedimiento de referencia consta el dictado de la Sentencia 45/2021, de 6 de abril, con el siguiente fallo: "Estimar la demanda interpuesta por Don Maximo frente a la mercantil Banco Santander, S.A y, en consecuencia: - Condenar a Banco Santander a abonar al actor la cantidad de treinta mil doscientos noventa con setenta y nueve euros (30.290'79 €) más los intereses legales devengados desde las distintas entregas de dinero hasta su completo y def‌initivo pago. - Condenar en costas a la parte demandada.".

  2. - Con traslado a la demanda, presentó recurso de apelación por los motivos que se examinarán en lo sucesivo.

  3. - Con traslado a la actora, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba, se f‌ijó el día 8 para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El primer motivo del recurso se introduce con la siguiente fórmula: "El actor no ostenta la condición de consumidor al amparo del artículo 1 de la Ley 57/1968 y por tanto no son aplicables sus efectos. Error en la valoración de la prueba y vulneración de la carga de la misma. Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.". En su desarrollo, alega el recurrente que la Ley en cuestión no es aplicable al supuesto de autos, donde lo adquirido es un apartamento turístico. Se desestima.

  2. - Sobre la f‌inalidad especulativa de la compra, dijimos en nuestra Sentencia 674/2020, de 29 de septiembre, que en nuestro derecho no existe una presunción de ser consumidor por el mero hecho de ser persona física. La única presunción que existe es la prevista en el art. 82.2.II del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, sólo a efectos de negociación, esto es, que la presunción es a favor del consumidor siempre que conste acreditado como prius para aplicar dicha presunción, que estamos ante un consumidor.

  3. - Ahora bien, las alegaciones de falta de f‌inalidad de consumo suele ser una alegación de las entidades bancarias, como en este caso, por lo que, de conformidad con las reglas generales del art. 217 LEC, corresponde esta acreditar esta circunstancia a la entidad bancaria. Al actor le basta con presentarse como persona física, pero es la entidad bancaria la que acude al juicio aludiendo al otro dato que excluye el acto de consumo: la f‌inalidad del préstamo.

  4. - Ciertamente, la af‌irmación negativa de consumo es eso, un hecho negativo, en principio exento de prueba para quien lo alega ( SSTS 817/2007, de 2 julio y 777/2007, de 27 junio); pero, en cambio, dicha jurisprudencia admite excepciones. En concreto, sí que se ha impuesto la prueba del hecho negativo si el principio de facilidad probatoria lo permite, o el hecho negativo se convierte en mera contradicción alegatoria si la af‌irmación contraria queda corroborada.

  5. - En otros sectores de la contratación bancaria, ya se aplique la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones f‌inancieras de los préstamos hipotecarios, o se aplique la Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre, relativa a las obligaciones de informacion y clasif‌icacion de productos f‌inancieros, es obligación del banco de recabar información sobre la f‌inalidad del préstamo. Por tanto, es de aplicación la norma del art. 217.7 LEC, dado que el Banco está en plena disposición de acreditar que la f‌inalidad del préstamo.

  6. - Así lo hemos dicho en nuestras Sentencias 341/2015, de 20 de septiembre, y 371/2022, de 9 de marzo, con cita en la STS 265/2015, de 22 de abril, considerando que el Banco tiene plena disponibilidad probatoria para acreditar las circunstancias del crédito, dado que está implicado su propia consideración de acreedor hipotecario.

  7. - Lo conf‌irman otras líneas jurisprudenciales en materia de consumidores y usuarios como en materia de responsabilidad por viajes combinados ( STS 748/2001, de 23 de julio) o en materia de productos defectuosos ( STS 1033/2000, de 15 de noviembre), en las que se dice que, en benef‌icio del consumidor, se produce una inversión de la carga de la prueba sobre todos los conceptos discutidos, como la responsabilidad entre el mayorista y detallista en el primer caso, o en materia de diligencia en el otro.

  8. - Y en el presente caso, la actora se detiene en la cláusula decimotercera del contrato de compra, a cuyo tenor, la parte compradora se compromete y obliga expresamente a mantener a través de las normas de la comunidad establecidas en la División Horizontal las instalaciones y servicios necesarias para mantener la categoría de Apartamentos Turísticos de 3ª categoría a tenor de lo señalado en los Art. 36 y siguientes de la Ley 12/99 de 15 de Diciembre de Ordenación del Turismo en el ámbito de la Comunidad Autonómica Andaluza, preservando el uso hotelero del Conjunto como única unidad de explotación indivisible y con una única entidad explotadora, sin poder, en ningún caso, independizar ninguna f‌inca...

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