AAP Badajoz 77/2022, 6 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 77/2022 |
Fecha | 06 Julio 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
AUTO: 00077/2022
Modelo: N10300
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 06011 41 1 2018 0001355
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2021
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: ENJ EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000174 /2018
Recurrente: Everardo, Esperanza, Estibaliz, Evangelina
Procurador: JOSE MARIA MARTINEZ TOVAR, CRISTINA CATALAN DURAN, JOSE MARIA MARTINEZ TOVAR, JOSE MARIA MARTINEZ TOVAR
Abogado:, CAROLINA CABALLERO PARRA,, ISABEL MARIA HERRERA NAVARRO
Recurrido: CAIXABANK, S.A.
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: JUAN JOSE GARCIA GARCIA
AUTO Núm.77/2022
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTA:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ (PONENTE)
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Recurso Civil núm. 182/2021
Ejecución Títulos no Judiciales núm. 174/2018
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo
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En Mérida a seis de julio de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del proceso de Ejecución de Títulos no Judiciales núm. 174/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo, siendo parte apelante, DOÑA Estibaliz,DOÑA Evangelina y DON Everardo representados por el Procurador don José María Martínez Tovar y defendidos por la Letrada doña Isabel María Herrera Navarro, DOÑA Esperanza, representada por la Procuradora doña Cristina Catalán Durán y defendida por la Letrada doña Carolina Caballero Parra y como parte apelada, la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora doña Elena Medina Cuadros y defendida por el Letrado don Juan José García García.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo, se dictó el día 7 de octubre de 2020, en el proceso de Ejecución de Títulos no Judiciales núm. 174/2018, Auto en cuya Parte Dispositiva, se Acuerda:
" Que desestimando íntegramente la oposición formulada por motivos de fondo por el Procurador de los Tribunales D. José María Martínez Tovar, en el nombre y representación de Dª Evangelina, D. Everardo y Dª Estibaliz, se declara procedente que la ejecución despachada siga adelante en los términos fijados en el Auto de 07.11.2018.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte ejecutada."
Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Estibaliz,DOÑA Evangelina y DON Everardo, se dio traslado a las demás partes.
Por la parte apelada se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación y por la representación procesal de DOÑA Esperanza, escrito de adhesión al recurso.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el Rollo de Sala nº 182/2021 y se turnó la ponencia, señalándose, a continuación, para deliberación y fallo, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.
Ha sido ponente doña Fidela Leonor Cercas Domínguez, Magistrada Suplente de esta Sección de la Audiencia.
Como motivo de recurso se aduce por los apelantes que se ha desestimado la oposición planteada frente a la ejecución, objeto del presente procedimiento, basándose en lo dictado por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 463/2019, de 11 de septiembre, como consecuencia de la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17)correspondiente a las cuestiones prejudiciales planteadas por el propio Tribunal Supremo, el 8 de febrero de 2017 sobre la cláusula de vencimiento anticipado. Entienden que dicha Sentencia del Tribunal Supremo es aplicable a los préstamos hipotecarios y no a los préstamos personales, como es el caso. Oponen la reciente jurisprudencia recaída sobre la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales enmarcada en la Sentencia nº 101/2020, de 12 de febrero (Rec.1769/2016) en la que se declara que dicha cláusula es abusiva cuando no modula la gravedad del incumplimiento. Por tanto, estima que la Condición General nº 13 del contrato cumple dicho requisito al deducirse de la misma que con sólo un impago de una sola cuota mensual (ya sea de capital o de intereses), la entidad podrá dar por vencida la totalidad del préstamo y reclamar todo el importe pendiente. Al ser abusiva, considera que debe ser nula y como consecuencia, tenerla por no puesta y respecto al otro motivo de oposición en relación a la Condición general nº 3 de comisiones sobre reclamación de impagados estima, igualmente, que debe ser considerada nula y tenida, igualmente, por no puesta dada su abusividad.
Por todo ello, alega que debe proceder el sobreseimiento del procedimiento de ejecución y que se alcen las medidas y embargos que se hubieran adoptado en relación con bienes de su propiedad, reintegrando la situación anterior al despacho de ejecución, con expresa imposición de costas a la parte ejecutante.
Por la representación procesal de la entidad Caixabank S.A. se interesa la confirmación de la resolución apelada.
El recurso debe tener favorable acogida .
Con fecha 1 de abril de 2019 se presentó escrito de oposición a la ejecución despachada por Auto de 7 de noviembre de 2018 (Procedimiento de Ejecución de Título no Judicial nº 174/2018), del que se dio traslado a la parte ejecutante que presentó escrito de impugnación con fecha 29 de mayo de 2019. Tras la correspondiente vista, que tuvo lugar el día 5 de octubre de 2020, se dictó el Auto de fecha 7 de octubre de 2020, que es objeto del presente procedimiento.
El artículo 557.1 de la LEC permite la oposición a la ejecución de títulos no judiciales "Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4º,5º,6º y 7º así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:
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Pago, que se pueda acreditar documentalmente.
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Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva
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Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.
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Prescripción y caducidad.
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Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.
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Transacción, siempre que conste en documento público.
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Que el título contenga cláusulas abusivas."
En el presente supuesto, con fecha 2 de noviembre de 2016 se concertó contrato de préstamo personal nº NUM000, por un capital de 10.000 euros, con vencimiento final, el 24 de noviembre de 2020, Interés anual:9%, Amortización:48 pagos con una cuota mensual de 238,85 euros, Interés de demora: 11%, Intereses: 2001,39 euros, con un Importe total de pagos, amortizaciones y comisiones de 12.001,29 euros. Con fecha 18 de julio de 2018 no se había satisfecho la cuota del mes de febrero y siguientes, por lo que la entidad levantó acta de determinación del saldo deudor por un total de 7.400,89...
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