STSJ Castilla y León 1388/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1388/2022
Fecha13 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Segunda

SENTENCIA: 01388/2022

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2020 0000478

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000471 /2020 /

Sobre: URBANISMO

De URVA 4 SL

ABOGADO D. JOSE CARLOS CASTRO BOBILLO

PROCURADORA D.ª SONIA RIVAS FARPON

Contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO AYUNTAMIENTO

SENTENCIA N.º 1388

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON ALEJANDRO VALENTÍN SASTRE

En Valladolid, a 13 de diciembre de 2022.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba def‌initivamente de forma parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, publicada en el Boletín Of‌icial de Castilla y León de 19 de junio de 2020.

Son partes en dicho recurso: como recurrente URVA 4, S.L., representada por la Procuradora Dª Sonia Rivas Farpón, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Castro Bobillo.

Como demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de su Servicio Jurídico.

Como codemandada EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por Letrado de su Asesoría Jurídica.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Sastre Legido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, que se anunció en el Boletín Of‌icial de Castilla y León de 13 de agosto de 2020 -sin perjuicio de los emplazamientos personales que constan en las actuaciones-, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que anule las determinaciones de la Revisión del Plan General recurrida en virtud de las que la f‌inca descrita en el hecho primero de la demanda ha sido adscrita a los sectores SE(r).56.02 y SE(r).56.01, y que declare el derecho de mi representada a ser expropiada con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración Autonómica demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

En el escrito de contestación del Ayuntamiento codemandado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, conf‌irmando la Orden impugnada, como ajustada a derecho, e imponiendo a la recurrente las costas procesales.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Presentados escritos de conclusiones por todas las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2022.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la entidad mercantil Urva 4, S.L., la Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba def‌initivamente de forma parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbana (RPGOU) de Valladolid, publicada en el Boletín Of‌icial de Castilla y León de 19 de junio de 2020, y se pretende por la parte actora que se anule dicha Orden en cuanto a las determinaciones contenidas en esa RPGOU en virtud de las cuales la f‌inca descrita en el hecho primero de la demanda ha sido adscrita a los sectores SE(r).56.01 y SE(r).56.02, y que se declare su derecho a ser expropiada.

Frente a ello, tanto la representación de la Administración Autonómica de Castilla y León como la del Ayuntamiento de Valladolid han solicitado la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Para la resolución de este recurso ha de destacarse lo siguiente:

  1. La mercantil recurrente es propietaria de la f‌inca catastral NUM000, sita en Valladolid en el Camino del Cementerio, que tiene una superf‌icie según el catastro de 16.467 m2 como se indica en el informe pericial emitido por el Arquitecto D. Juan Pedro acompañado con la demanda. En ese informe también se señala - punto "Superf‌icie de la parcela" (página 12)- que, según reciente levantamiento topográf‌ico realizado por el Servicio de Cartografía del Área de Planeamiento Urbanístico y Vivienda del Ayuntamiento de Valladolid, la superf‌icie de la parcela es de 16.230,82 m2 y así se indicó en el recurso de reposición interpuesto por dicho Ayuntamiento contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoraciones (CTV) de Valladolid de 6 de julio de 2020, que había f‌ijado el justiprecio de la citada f‌inca en la expropiación instada por "ministerio de la ley" por la mercantil aquí demandante al amparo de lo dispuesto en el art. 227 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, en 1.608.167,23 €, luego reducido a 710.360,04 € por esa Comisión Territorial al resolver el citado recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento, y

    que ha sido impugnado por dicha mercantil en el recurso que se sigue en esta Sala con el número 267/2019, aspecto sobre el que luego se volverá.

  2. La citada f‌inca está clasif‌icada en la RPGOU como "suelo urbano no consolidado" (SUNC) con la calif‌icación de "sistema general de equipamientos", con destino de "Cementerio" EQ 53/33 y Espacio Libre (EL). Así se señala en el citado informe pericial del Sr. Juan Pedro y también en el informe del Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Valladolid acompañado con su escrito de contestación a la demanda.

  3. La citada f‌inca está adscrita en la RPGOU a los sectores de SUNC SE(r).56.01 (calle Villagarcía de Campos), de uso residencial, y SE(r).56.02 (Camino Viejo de Simancas), también de uso residencial, cuyas características se indican en el informe pericial del Sr. Juan Pedro en el punto 2a.2.2, atribuyéndose a cada uno 8.043,89 m2 de la superf‌icie de la parcela, según consta en el punto 2a.3 de dicho informe, lo que supone un total de

    16.087,78 m2. Aunque es cierto que esa superf‌icie es inferior a la que f‌igura en el catastro y también a la señalada por el Ayuntamiento de 16.230,82 m2 en el recurso de reposición antes mencionado, esa diferencia no tiene trascendencia para anular la Orden impugnada, pues habrá de estarse en su momento a "la realidad física de los terrenos" como dispone el art. 246.b) RUCyL.

TERCERO

Dicho lo anterior, y antes de analizar las alegaciones formuladas por la parte actora en defensa de su pretensión anulatoria de la Orden impugnada en los términos que se señalan en el suplico de la demanda, se considera oportuno hacer las consideraciones que se indican a continuación.

  1. En el artículo 10.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL) se establece que el territorio de esta Comunidad Autónoma se clasif‌icará en las siguientes clases de suelo: suelo urbano, suelo urbanizable y suelo rústico. La clasif‌icación del suelo se realiza por "los instrumentos de planeamiento general o por los instrumentos de ordenación del territorio habilitados para ello en su legislación específ‌ica", como dispone el número 2 de ese artículo 10.

    En el art. 11 LUCyL se dispone: "Se clasif‌icarán como suelo urbano los terrenos integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios de un núcleo de población, y que, por tanto, cuenten con acceso público integrado en la malla urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, en condiciones suf‌icientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones que permita el planeamiento urbanístico".

    En el art. 12 LUCyL, referido a las categorías de suelo urbano, se establece:

    "1. En el suelo urbano, el planeamiento general podrá distinguir las siguientes categorías:

    1. Suelo urbano consolidado, constituido por los solares y demás terrenos aptos para su uso inmediato conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico, así como por los terrenos que puedan alcanzar dicha aptitud mediante actuaciones aisladas.

    2. Suelo urbano no consolidado, constituido por los demás terrenos que se puedan clasif‌icar como suelo urbano. En particular, se incluirán en esta categoría:

    1. Los terrenos urbanos en los que sean precisas actuaciones de urbanización, reforma interior u obtención de dotaciones urbanísticas, que deban ser objeto de equidistribución o reparcelación.

    2. Los terrenos urbanos donde se prevea una ordenación sustancialmente diferente de la vigente, y al menos aquellos donde se prevea un aumento del número de viviendas o de la superf‌icie o volumen edif‌icables con destino privado, superior al 30 por ciento respecto de la ordenación antes vigente.

    1. El suelo urbano no consolidado se agrupará en sectores, en los que la ordenación detallada podrá ser establecida por los instrumentos citados en el artículo 10 o ser remitida al planeamiento de desarrollo".

    Estas previsiones se desarrollan en los arts. 23 y ss. RUCyL.

  2. Los sistemas generales son dotaciones urbanísticas "publicas" que puedan considerarse al servicio de toda la población...

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