AAN 20/2023, 11 de Enero de 2023

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:166A
Número de Recurso1186/2021

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

MADRID

AUTO: 00020/2023

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA.

-Modelo: N35350

C/ GOYA 14 28071 MADRID

Teléfono: 91400 72 94/95/96 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGL

N.I.G: 28079 23 3 2021 0015902

Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0001186 /2021 0001 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001186 /2021

De D./ña. Jose Daniel

ABOGADO PALOMA FLORES ESTEBAN

PROCURADOR D./Dª. ANA VILLA RUANO

Contra D./Dª. MINISTERIO DEL INTERIOR

ABOGADO DEL ESTADO

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU.

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DÑA.CARMEN ALVAREZ THEURER

DÑA.ANA ISABEL MARTIN VALERO

En MADRID, a once de enero de dos mil veintitrés.

HECHOS
PRIMERO

Por la PROCURADORA DÑA. ANA VILLA RUANO, en nombre y representación de D. Jose Daniel, frente a la resolución del Ministerio del Interior, de 30/07/2021, que acuerda denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria. EXPEDIENTE NUM000 Solicitando en el mencionado escrito y al "CUARTO OTROSI DIGO", la medida cautelar suspensión del acto recurrido, al amparo del artículo 129.2 de la Ley 29/98.

SEGUNDO

Solicitada la medida cautelar de suspensión de la resolución recurrida, y abierta pieza separada, se acordó oír al Sr. Abogado del Estado, para que alegara lo que estimara pertinente a su derecho, evacuando el trámite mediante escrito presentado en fecha 11 de enero del presente año, solicitando que se desestime la solicitud de suspensión formulada de contrario.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Solicita el recurrente de la Sala la medida cautelar consistente en:

"a) la autorización de permanencia en el territorio nacional del solicitante en tanto se resuelva el presente recurso, así como la suspensión de cualquier acto de expulsión o devolución

  1. Ser documentado y autorizado a trabajar en tanto en cuanto se resuelva el presente recurso".

Fundamenta su solicitud en los siguientes motivos:

De un lado insiste en el relato de grave riesgo para su vida y su salud a consecuencia del estado de pobreza sufrido en Senegal.

De otro lado, señala que la permanencia en España no implica perturbación grave de los intereses generales, sin embargo, si la expulsión se ejecutase supondría una perturbación grave para el solicitante.

Considera que acredita la apariencia de buen derecho o "fumus boni iuris" que justif‌ica la suspensión en orden a asegurar la efectividad de la ulterior sentencia que recaiga teniendo por objeto preservar el resultado del proceso, de manera que una ejecución anticipada no frustre las consecuencias inherentes a la tutela judicial efectiva.

Invoca al efecto la Directiva 2013/33/UE, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, así como la Directiva 2013/32/UE, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.

El Abogado del Estado manif‌iesta su oposición a la medida interesada.

SEGUNDO

Con carácter general conviene recordar la doctrina invariable del Tribunal Supremo según la cual la suspensión de la ejecución de los actos administrativos constituye en nuestro Derecho una medida de excepción al principio general de autotutela de la Administración, por lo que sólo debe otorgarse, a instancia del actor, cuando la ejecución hubiere de producir daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, por aplicación del artículo 130 de la LJCA.

La ef‌icacia de la actuación administrativa, constitucionalmente reconocida en el artículo 103.1 de la CE, impone que los actos de las Administraciones Públicas nazcan con vocación de inmediato cumplimiento, esto es, que sean inmediatamente ejecutivos ( artículo 98 de la LPAC 39/2015). Los actos administrativos producen efectos desde la fecha en que se dicten ( art.39 de la LPAC 39/2015), por lo que su impugnación primero en vía administrativa y luego en sede jurisdiccional, no produce la suspensión automática de su ejecución.

El artículo 129.1 LJCA establece que los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, las adopciones de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia. Como circunstancias a tener en cuenta para acordar o no la medida cautelar, el art.130.1 af‌irma que previa valoración de todos los intereses en conf‌licto, la medida cautelar podrá acordarse, únicamente, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso, añadiendo el apartado segundo del referido artículo que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave para los intereses generales o de tercer, que el juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada.

TERCERO

En materia de asilo, las STS (3ª) de 2 de marzo y 10 de abril de 2000, sostienen que su denegación o inadmisión, no pueden ser suspendidas, por la sencilla razón de que se trata de un acto de contenido negativo, que como tal no admite suspensión, ya que, dado su contenido, la referida suspensión implicaría la concesión, siquiera temporal del derecho de asilo solicitado, razón esta suf‌iciente para rechazar la suspensión solicitada. No obstante, las mismas sentencias reconocen que si bien aquel acto negativo no puede suspenderse, hay que tener en cuenta que dicho acto genera el efecto positivo de la salida del territorio nacional, en consecuencia, suspender este efecto positivo siempre que concurran circunstancias excepcionales que así lo aconsejen.

La jurisprudencia existente en materia de adopción de medidas cautelares en supuestos de inadmisión o denegación de la solicitud de asilo, puede resumirse del siguiente modo:

" 1.- Tanto la inadmisión a trámite - STS de 26 de septiembre de 2000 - como la denegación - STS de 22 de julio de 2000 -, producen como efecto inmediato que el solicitante de asilo quede sometido a la legislación de extranjería, lo que puede determinar el rechazo en frontera, la salida obligatoria o la expulsión, siendo posible la adopción de una medida cautelar tendente a evitar la salida.

  1. - Que en principio, y salvo que concurran especiales circunstancias, el interés particular de los recurrentes, debe ceder ante el interés general de que se ejecuten los actos impugnados - STS de 22 de julio de 2000 y 26 de septiembre de 2000 -, sin que por lo tanto, proceda la adopción de la medida cautelar por darse un supuesto de posible rechazo en...

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