SAP Almería 1157/2022, 18 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1157/2022 |
Fecha | 18 Octubre 2022 |
SENTENCIA 1157/22
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
MAGISTRADOS:
Dª. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
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En la Ciudad de Almería a 18 de octubre de 2022.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 838/22, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 521/19, entre partes, de una como demandados apelantes D. Miguel Ángel, D. Abel y Dª. Clemencia, representados por la Procuradora Dª. Montserrat de los Ángeles Baeza Cano y dirigidos por el Letrado D. Iván García Navarro, y de otra, como parte actora apelada, la mercantil G-M REO, SL, representada por la Procuradora Dª. Alicia Sofía Reyes de Tapia y dirigida por la Letrada Dª. María Concepción Montalvo Moreno.
Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 14 de octubre de 2021, cuyo Fallo dispone:
" Que ESTIMANDO la demanda formulada por GM REO I, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Reyes Tapia, frente a ignorados ocupantes, posteriormente emplazados como demandados DON Miguel Ángel, DON Abel y DOÑA Clemencia, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Baeza Cano y en consecuencia condeno a la parte demandada a que deje libre, vacuo y expedito de manera inmediata el inmueble sito en CALLE000 nº NUM000, Roquetas de Mar, finca nº NUM001 y que se haya inscrita en el libro NUM002, folio NUM003, del Registro de la Propiedad 3 de Roquetas de Mar en el plazo de un mes, acordando con testimonio de la presente resolución el lanzamiento forzoso del inmueble, dando cuenta a las fuerzas del Orden, para que lleven a cabo el mismo si la parte demandada no la desaloja dentro del término establecido. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. ".
Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 18 de octubre de 2022, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y, revocando la dictada en primera instancia.
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
La parte actora ejercita frente al demandado, la acción de desahucio por precario conforme al cauce del juicio verbal establecido en el art. 250.1.2º de la LEC, respecto del inmueble sito C/ CALLE000 nº NUM000, Roquetas de Mar, finca nº NUM001 y que se haya inscrita en el libro NUM002, folio NUM003, del Registro de la Propiedad 3 de Roquetas de Mar, propiedad de la demandante y ocupada por los apelantes. El Juzgado estima la demanda y, frente a ello, recurren los demandados, a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar se desestime la demanda, alegando inadecuación de procedimiento y fraude de ley.
Con carácter previo conviene puntualizar que, con la actual Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario ha pasado a ser un proceso plenario, sin limitación de debate ni medios probatorios, con la lógica consecuencia de que, no es de aplicación la doctrina jurisprudencial sentada durante la vigencia de la anterior normativa procesal civil, sobre la remisión al juicio declarativo correspondiente cuando surgiera una cuestión compleja, de manera que, a diferencia de la antigua regulación, en la actualidad la sentencia recaída en esta clase de procesos produce efectos de cosa juzgada. El desahucio por precario se configura hoy en día como un procedimiento especial por razón de la materia cuyo ámbito de aplicación se ciñe al objeto que el propio legislador señala, esto es, las demandas que pretendan "... la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca " ( art. 250.1.2 LEC). En la regulación de la vigente LEC la acción de desahucio por precario exige consecuentemente la concurrencia de dos requisitos: 1°) la posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño, usufructuario o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y 2°) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor, de manera que, en la confrontación de títulos, prevalezca el del demandante al ocupar el demandado la finca con un título ya extinguido, que ha perdido su eficacia o virtualidad, sin pagar renta ni merced, y por mera tolerancia de su titular, y 3º) identidad del inmueble objeto de desahucio.
Así pues, siendo la finalidad del proceso de desahucio por precario la de recuperar la posesión de una finca del poseedor sin título o con título inhábil para mantenerse en la posesión, su ámbito se circunscribe, por un lado, al análisis de la legitimación activa o derecho del actor para obtener la tutela jurídica que impetra, por ostentar la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla y, por otro, al examen de la situación del demandado como poseedor sin título.
El concepto amplio de precario es el seguido en la actualidad por la mayoría de la Audiencias. Por ilustrativo merece ser destacado el acuerdo Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Baleares, celebrada el día 17-01-12, del siguiente tenor: " Los magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Baleares, tras deliberar sobre la cuestión, acuerdan unificar criterios sobre el ámbito material de los juicios de desahucio por precario y entienden, por mayoría, que cuando el artículo 250.2 de la LEC se refiere al juicio verbal incoado en virtud de demandas "que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario " no alude, solo, a aquellos supuestos en los que se ha cedido el inmueble a título gratuito, sin pago de merced -concepto de desahucio del Digesto-, sino también a aquellos otros en los que el demandado se halla en posesión de la finca sin título o con título inicialmente válido pero devenido ineficaz, -concepto de precario elaborado por la jurisprudencia antes de la promulgación de la LEC de 2000-", el procedimiento seguido fue correcto, porque lo que se pretendía era lo previsto en el art. 250.2 LEC, que establece que se decidirán por juicio verbal, las demandas "(...) que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida...
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