SAP Tarragona 432/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución432/2022
Fecha13 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación (APR) nº 55/2022

Juicio Rápido nº 114/2021

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

S E N T E N C I A NÚM. 432/2022

Tribunal.

Magistrados,

Susana Calvo González (Presidente)

María Espiau Benedicto

Mª Joana Valldepérez Machí

En Tarragona, a 12 de diciembre de 2022

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexander y María Teresa contra la sentencia nº 12/2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus, en el procedimiento Juicio Rápido nº 114/2021, seguido por delito de atentado y lesiones; con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" TERCERO.- HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que: La acusada, María Teresa, con DNI NUM006, mayor de edad, nacionalidad española y sin antecedentes penales y contra Alexander, con DNI NUM007, mayor de edad, nacionalidad española y con antecedentes penales no computables.

El 2 de Julio de 2019 sobre las 10:45h los agentes de la Policía Local de DIRECCION003 con TIP n° NUM008 y NUM009 acudieron a la CALLE001 n° NUM010 ( DIRECCION004 ), debidamente uniformados e identif‌icados, a llamada del agente del mismo cuerpo policial con TIP n° NUM011 . Una vez en el lugar de los hechos, el acusado, Alexander, habiendo sido previamente requerido por el agente NUM008 identif‌icarse y entregarle la documentación que llevara, con actitud hostil hacia éstos y movido por un ánimo de atender contra su integridad física y, al mismo tiempo, contra el principio de autoridad que éste representaba, le empujó y acto seguido se introdujo en una zona ajardinada estando todavía sujeto por el brazo por el agente y cerró la

puerta de golpe provocándole al agente NUM008 lesiones consistentes en erosiones cutáneas superf‌iciales localizadas en la parte dorsal de la mano izquierda que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y 2 días de estabilización, ninguno de ellos impeditivo. En el trascurso de estos hechos, el acusado, con ánimo de amedrentar al agente, le prof‌irió expresiones tales como "DE LA CARCELO SE SALE, YA TE ESPABILARÉ, ESPERO QUE NO TENGAS HIJOS, QUE TE VAS A ENTERAR, OS VOY A PEGAR TIRO, QUE YA SALDRÇ DE LA CARCELO Y OS ENCONTRARÉ, ESPERO QUE TENGAS TÚ CASTIGO, DEMONIO".

Por su parte, la acusada María Teresa, al tiempo que el otro acusado, quien es su marido, empujaba al agente NUM008, actuando esta movida por el mismo ánimo de atender contra la integridad física de los agentes y de atender contra el principio de autoridad que éstos representan, empujó al agente con TIP NUM011 evitando éste la caída. Acto seguido, la acusada, movida por el mismo ánimo, empujó al agente con TIP n° NUM009 fuertemente y le propinó varias patadas en las piernas mientras se estaba procediendo a su detención al tiempo que le dirigía expresiones tales como " NO SABES QUIENES SOMOS, COMO LE PASE ALGO A MI HJIJA OS MATO, HIJOS DE PUTA, ESTÁS MUERTOS" vertidas con ánimo de amedrentar a los agentes actuantes. Como consecuencia de estos hechos, el agente con TIP n° NUM009 sufrió heridas consistentes en tumefacción en muñeca derecha de grado leve que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y 3 días de estabilización no resultando ninguno de ellos impeditivo para el desarrollo de sus labores cotidianas. No reclama por estas heridas."

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic):

"Que debo condenar y condeno al Sr. Alexander, como autor penalmente responsable de un delito de ATENTADO, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a las penas de:

  1. - SIETE MESES DE PRISIÓN y a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,

    Que debo condenar y condeno al Sr. Alexander, como autor penalmente responsable de un delito LEVE DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal; sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, en concurso ideal del art. 77 CP con el delito de atentado:

    .- a la pena de un mes de multa a razón de tres euros diarios, (90 euros); así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa previsto en el art. 53 CP.

    Se le condena al pago en concepto de responsabilidad civil a favor del agente de la Policía Local de DIRECCION003 en la cantidad de 60 euros.

    Que debo condenar y condeno a la Sra. María Teresa, como autor penalmente responsable de un delito de ATENTADO, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a las penas de:

  2. - SIETE MESES DE PRISIÓN y a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,

    Que debo condenar y condeno a la Sra. María Teresa, como autor penalmente responsable de un delito LEVE DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal; sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, en concurso ideal del art. 77 CP con el delito de atentado:

    .- a la pena de un mes de multa a razón de tres euros diarios, (90 euros); así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa previsto en el art. 53 CP.

    Las costas procesales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal, se entienden impuestas a los responsables del delito".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Alexander y de la Sra. María Teresa, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia, con las siguientes excepciones. Cuando se indica que el acusado empujó al agente con TIP NUM008, debe añadirse a continuación que lo hizo de forma no muy fuerte, manteniendo el equilibrio y sin llegar a caerse, iniciándose a continuación un

poco de forcejeo y mientras que intentaba reducirlo, el acusado asimismo intentó entrar dentro de su vivienda, cerrando la puerta, golpeándole en la mano. Asimismo, y en cuanto a las expresiones dichas por el acusado las mismas serían "no sabéis quién soy yo, saldré de la cárcel y te enterarás de quién soy", manifestando ya en la celda "te pegaré un tiro y acabaré contigo". De la misma forma, debe suprimirse del último párrafo, la última parte desde "como consecuencia" de estos hechos en adelante, así como las menciones referidas a "ánimo de atender contra su integridad física".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El recurso de apelación interpuesto por la representación de los acusados contra la sentencia dictada en la instancia que les condenó como autores responsables de un delito de atentado y delito leve de lesiones, a cada uno de ellos, se fundamenta en los siguientes motivos. En primer lugar, aduce falta de motivación de la sentencia en relación con la arbitrariedad en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 24 CE, por cuanto existe, dice, ausencia de motivación de la prueba de descargo propuesta y practicada a instancia de la defensa, todo ello en relación con el artículo 120.3 CE, pretendiendo la anulación de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictada para que sea redactada una nueva supliendo las omisiones de motivación que se denuncian. En concreto, aduce que, en cuanto al visionado de las grabaciones aportadas, el análisis, valoración y ponderación de las mismas se limita a poner de relieve que la grabación no recoge el incidente completo entre las partes, añadiendo que no se hace referencia a las imágenes, ni en qué consisten, qué personas aparecen, no constando un análisis crítico y comparativo con el resto del acervo probatorio y ello determina la nulidad de la sentencia.

En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, concretando la errónea valoración de las testif‌icales de los Sres. Germán y Gumersindo a la luz de las grabaciones aportadas por la defensa, así como la pericial médica, insistiendo en que la intervención de los tres agentes que se ref‌leja claramente en la segunda grabación resultó del todo desproporcionada. Además, ref‌iere que la pericial del médico forense ha puesto en evidencia que la herida que manifestó el agente NUM008 podía ser compatible con una acción del propio funcionario, siendo en todo caso incompatible con el mecanismo de atrapamiento expuesto por el agente lesionado. En síntesis, concluye que no ha existido prueba de cargo suf‌iciente, siendo que la misma ha venido constituida únicamente por las declaraciones de los agentes, que no han sido corroboradas, teniendo en cuenta la prueba de descargo practicada - declaraciones de los acusados, testif‌icales del operario de la empresa municipal de agua y de la Sra. Gumersindo y pericial médica en los términos anteriormente reseñados. Ref‌iere que los hechos no tienen encaje ni siquiera en un delito del artículo 556 CP.

Por todo lo expuesto, pretende que se declare la nulidad de la sentencia, dictándose otra, con valoración de la prueba de las grabaciones acompañadas por la defensa y de forma subsidiaria se decrete la libre absolución de los acusados, con todos...

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