SAP A Coruña 387/2022, 7 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 387/2022 |
Fecha | 07 Diciembre 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00387/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15036 42 1 2019 0005902
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000396 /2021
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000880 /2019
Recurrente: Nieves
Procurador: JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES
Abogado: MARIA INMACULADA FERNANDEZ GARCIA
Recurrido: HDI HANNOVER INTERNACIONAL SA, ALCAMPO S.A.
Procurador: JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ, MONICA GARCIA MONTERO
Abogado: ANGELES MARTIN GARCIA, ANGELES MARTIN GARCIA
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 387/2022
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a siete de diciembre de dos mil veintidós.
En el recurso de apelación civil número 396/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 880/2019, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Nieves, representada por el/la Procurador/a Sr/a. GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES y como APELADOS: ALCAMPO, S.A., representado por la procuradora Sra. GARCIA MONTERO y HDI HANNOVER INTERNACIONAL, S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. GARMENDIA DIAZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 23 de diciembre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Desestimar en su integridad la demanda promovida por la Procuradora Dª Marta Isabel Pereira de Vicente, en nombre y representación de Dª Nieves contra la mercantil "ALCAMPO, S.A.", representada por la Procuradora Dª Mónica García Montero, y la entidad "HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", representada por el Procurador D. Juan Fernando Garmendia Díaz, absolviendo a las citadas demandadas de cuantos pedimentos fueron formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Nieves Y ALCAMPO, S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de noviembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, de fecha 23 de diciembre de 2020, acordó en su parte dispositiva:
Desestimar en su integridad la demanda promovida por la Procuradora Dª Marta Isabel Pereira de Vicente, en nombre y representación de Dª Nieves contra la mercantil "ALCAMPO, S.A.", representada por la Procuradora Dª Mónica García Montero, y la entidad "HDI HAN NO VER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", representada por el Procurador D. Juan Fernando Garmendia Díaz, absolviendo a las citadas demandadas de cuantos pedimentos fueron formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero. -Se ejercita en la demanda, acción de responsabilidad extracontractual, al amparo del artículo 1902 del Código Civil. Según reiterada jurisprudencia son tres los presupuestos que deben concurrir para su prosperabilidad:
-
Un elemento subjetivo, representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento, debiendo señalarse que cada vez más se tienen en cuenta los principios de previsión del riesgo en cada caso concreto; b) Otro objetivo, la producción de un resultado dañoso y, c) Un adecuado nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido.
Si bien la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado en el sentido de objetivizar tal responsabilidad, ya a través de la inversión de la carga de la prueba, ya de la aceptación en determinadas circunstancias de la responsabilidad por riesgo, ello no ha de entenderse con un carácter tan absoluto que elimine el principio de responsabilidad culposa en el agente.
Por lo que se refiere al caso de autos, debe partirse de que realizar compras en un hipermercado, en general, no es una fuente de daños ni implica la concurrencia de elementos peligrosos susceptibles de producir una situación de riesgo, que permita establecer la responsabilidad basada en éste, sino que la culpa o negligencia han de ser probadas, es decir, se deberá acreditar la omisión de diligencia exigible, cuyo empleo hubiese evitado el daño, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, pues -se reitera- el hecho de tener un establecimiento abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, de forma que todo lo que ocurra a un cliente en el marco de sus instalaciones, sea, sin más, responsabilidad del propietario."
"Segundo.- Lo expuesto en el precedente Fundamento, se traduce en que corresponderá a la actora la carga de probar de manera eficaz y suficiente, la existencia de una relación o enlace preciso, directo y necesario entre la acción u omisión producida -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la presencia de datos fácticos, que por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, resultando imprescindible la constatación de una prueba terminante, relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño o lesión, de forma que quede patente la culpabilidad que obliga a repararlo, en definitiva, una cumplida justificación por la que quede concretado el cómo y el por qué se produjo el accidente del que deriva la reclamación."
"Tercero.- Es así, que la pretensión ejercitada en el escrito rector por Dª Nieves, tiene su origen, en esencia, en la caída sufrida por la demandante, cuando probaba una silla de playa en estado defectuoso -según se afirmasituada en un espacio de exposición del hipermercado "Alcampo, S.A.", suceso que le provocó lesiones por cuya curación -con secuelas- solicita una indemnización de 33.961,57 €.
Resulta, pues, prioritario a efectos de resolver, determinar si concurre en el caso de litis la necesaria relación o nexo causal entre el hecho que se afirma y el daño producido, y que aquél sea atribuible a una acción u omisión negligente por parte de la demandada, que permita declarar su responsabilidad.
Pues bien, la prueba practicada en el acto del juicio y obrante en autos, no acredita la concurrencia de esos imprescindibles presupuestos, es decir, que la causa de la caída sufrida por Dª Nieves fuese consecuencia del mal estado de la silla de playa expuesta en el establecimiento. Más aún, no puede estimarse justificado que la actora se hubiera sentado en la silla que identifica en la documental acompañada al escrito rector, lo que hace factible que la caída en cuestión, fuese debida a otra causa. Así las cosas, sólo la declaración de D. Rodolfo -esposo de la Sra. Nieves - en respuesta al interrogatorio practicado como testigo en el acto de la vista, da apoyo al relato contenido en la demanda, prueba que se pondera insuficiente, no sólo por la relación que le vincula con la demandante -que pudiera poner en entredicho su objetividad-, sino por encima de ello, porque resulta inconsistente y contradice la imagen que se refleja en la fotografía aportada, de modo que aseverando el Sr. Rodolfo que el lugar en que se produjo el incidente era una zona de exposición, con muchas sillas desplegadas a fin de que pudiesen ser probadas, en la instantánea sólo se observa un pasillo interrumpido por una única silla abierta, sin más detalle. Sorprende por otra parte, que indicando el referido testigo que en el momento en que ocurrió el accidente, había más clientes en dicha zona, no se haya traído a juicio a alguna de esas personas, en orden a corroborar el relato de la demanda. De otra parte, D. Rodolfo aludió a una empleada del propio hipermercado como quien, en primer término, atendió a la actora y llamó al servicio de seguridad, no obstante, lo cual, dicha trabajadora tampoco es identificada, ni llamada a declarar en la vista.
Por lo demás, el testigo propuesto por ambas partes, D. Valeriano, vigilante de seguridad que se hizo cargo de la situación y avisó al 061, aseguró no haber presenciado la caída, recordando que la Sra. Nieves estaba de pie. Por lo demás, precisó que la zona en la que presuntamente ocurrieron los hechos, era un pasillo entre lineales, y que las sillas estaban todas colgadas en sus perchas, no reparando en que hubiese silla alguna en el suelo. La silla de litis constituye otro extremo fundamental por esclarecer, teniendo en cuenta que el Sr. Rodolfo afirmó que no era la que se refleja en la fotografía, sin que en la demanda se hayan proporcionado, al respecto, datos suficientes para aclarar si estaba efectivamente defectuosa, o fue incorrectamente manipulada por Dª Nieves .
En definitiva -se reitera- no habiendo quedado inequívocamente acreditada la existencia de una acción u omisión negligente por parte de la demandada "Alcampo, S.A.", en el debido cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el perfecto estado de los artículos puestos a la venta a disposición de los clientes, ni por ende, la...
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