STSJ Asturias 1086/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1086/2022
Fecha23 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 01086/2022

N.I.G: 33044 45 3 2021 0001379

RECURSO

AP nº 151/2022

APELANTE Carrera y Pérez S.L.

PROCURADORA Doña Marta Esmeralda Alperi Prieto

LETRADO Don Ernesto García-Trevijano Garnica

APELADO Ayuntamiento de Llanes

PROCURADORA Doña Montserrat Muñiz Morán

LETRADO Don Javier Pérez García

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 151/2022 interpuesto por la Procuradora Doña Marta Esmeralda Alperi Prieto en nombre y representación de Carrera y Pérez y asistida por el Letrado Don Ernesto García-Trevijano Garnica contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 25 de marzo de 2022, siendo parte Apelada el Ayuntamiento de Llanes, representado por la Procuradora Doña Montserrat Muñiz Morán, actuando bajo la dirección Letrada de Don Javier Pérez García, en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 203/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 25 de marzo de 2022. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación en que la misma tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada el día 25 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por CARRERA Y PÉREZ, S.L. contra la Resolución dictada el día 30 de julio de 2021 por el Alcalde del Ayuntamiento de Llanes que inadmitió la solicitud de dicha parte recurrente de inicio de procedimiento de revisión de of‌icio, al efecto de que se declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones municipales de 29-4-2016 y 8-6-2017 de inadmisión de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas en fechas 19-4-2016 y 1-6-2017, respectivamente, con motivo de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la anulación de las licencias municipales de agrupación y obras para la "Reforma y Ampliación del Hotel Kaype y Apartahotel de tres estrellas, en Barro", por carecer manif‌iestamente de fundamento. En primer lugar, porque la resolución de 29-4-2016 que inadmite la primera reclamación de 19-4-2016 es inimpugnable al haber renunciado implícitamente a ella la recurrente y sustituirla con la interposición de la segunda reclamación de 1-6- 2017, planteada en idénticos términos. Y, de otro lado, porque en los términos que deja señalados, el trámite de inadmisión del procedimiento de responsabilidad patrimonial sí se recoge expresamente en el artículo 89-4 de la Ley 30/1992 y en el artículo 88-5 de la Ley 39/2015, al señalar que resulta conforme a derecho; se alza el presente recurso de apelación planteado por dicha parte recurrente al mostrar su disconformidad con la citada sentencia, alegando, con carácter previo, los antecedentes del procedimiento, delimitando a continuación el objeto del recurso sobre la solicitud de la revisión de of‌icio interesada en su escrito de 18-5-2021 a f‌in de que se declarase por dicho Ayuntamiento la nulidad de pleno derecho de las resoluciones municipales de 29-4-2016 y 8-6-2017 de inadmisión de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, así como que cumple con los requisitos legalmente establecidos para la admisión y tramitación de dicha solicitud de revisión de of‌icio, y la improcedencia de la inadmisión de la citada solicitud por el Ayuntamiento de Llanes y seguidamente, el cumplimiento de los límites de la revisión de of‌icio establecidos en el artículo 110 de la LPAC, invocando como motivos de recurso, en primer lugar, porque alega que la sentencia recurrida vulnera el artículo 106-3 de la LPAC, ya que no se ha justif‌icado que la precitada solicitud de revisión de of‌icio careciese manif‌iestamente de fundamento, precisando en el apartado A. que tenía entidad suf‌iciente para justif‌icar la iniciación de aquélla y el estudio de fondo, y en el apartado B. que la sentencia recurrida asume sin más la tesis del Ayuntamiento; en segundo lugar, que la sentencia recurrida vulnera el artículo 88-5 de la LPAC; en tercer lugar, porque la sentencia recurrida vulnera el artículo 218 de la LEC y el artículo 24 de la CE, en cuanto contiene una motivación errónea, ilógica e irracional ; y en cuarto lugar, porque la sentencia recurrida vulnera el artículo 222 de la LEC, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opuso el Ayuntamiento de Llanes, en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación, alegando que no se efectúa crítica de la sentencia y que se trata de alterar el objeto del procedimiento, constituyendo desviación procesal, ya que el escrito del apelante de 18-5-2021 que motivó la resolución, solicitaba el inicio del procedimiento de revisión de of‌icio y no que se declare directamente la nulidad de las resoluciones, pues lo contrario le generaría indefensión, con cita de los artículos 102-3 de la Ley 30/92 y 106-3 de la Ley 39/2015,así como que dicha solicitud es contraria a la buena fe y que recae sobre la cosa juzgada, invocando la sentencia dictada por esta Sala nº 482/2020, que serán examinados a continuación, interesando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes es preciso tener en cuenta que como ha señalado el Tribunal Supremo al respecto en sentencia de 20-10-98 el recurso de apelación ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos.

El artículo 106-3 de la Ley 39/2015 establece que "3. El órgano competente para la revisión de of‌icio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan...

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