SAP Tarragona 456/2022, 19 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución456/2022
Fecha19 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación de delito leve inmediato nº 26/2022

Juicio por delito leve nº 31/21

Juzgado de Instrucción nº 7 de El Vendrell

MAGISTRADA:

SUSANA CALVO GONZÁLEZ

S E N T E N C I A NÚM. 456 /2022

En Tarragona, a 19 de diciembre de 2022

Ha sido tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Antonio contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de El Vendrell en el Juicio inmediato por delito leve nº 31/2021, seguido contra el recurrente por delito de lesiones, ejerciendo el Ministerio Fiscal la acusación pública.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

PRIMERO .- Se declara probado que, el día 13 de agosto de 2021 sobre las 14:00 horas, hallándose Evangelina en la Avda. Mossen Jaume Soler de Calafell en el transcurso de una discusión de tráf‌ico que mantenía con Carlos Antonio recibió diversos empujones por parte de éste, uno de los cuales la hizo golpearse contra el vehículo conducido por su hija Genoveva .

SEGUNDO .- Se declara probado que, a consecuencia de lo anterior, Evangelina sufrió lesiones consistentes en cervicalgia (contractura de trapecios y dolor a la palpación cervical), contusión en hombro izquierdo (dolor) y, contusión en codo derecho (dolor), que precisaron para su curación, únicamente de una primera asistencia, tardando en sanar 7 días de los que tres fueron impeditivos, sin secuelas.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Antonio, nacido el NUM000 /1954, con DNI NUM001, como autor responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 5.-euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, advirtiéndole que cada dos cuotas no satisfechas, equivaldrán a un día de privación de libertad que, tratándose

de delitos leves, podrá cumplirse en días de localización permanente, así como a abonar las costas causadas con las limitaciones propias del procedimiento de delitos leves.

En concepto de responsabilidad civil, Carlos Antonio deberá abonar a Evangelina la cantidad de dos cientos ochenta y seis euros (286,00.-€) por las lesiones causadas, cantidad que se incrementará con los intereses del art. 576 LEC."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia interpuso recurso el Sr. Carlos Antonio a través de su defensa con los argumentos que estimó procedentes.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan el primero así declarado en sentencia de instancia con excepción de los días que tardaron en curar las lesiones, que se tienen por no puestos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso identif‌ica diversos gravámenes. El primero de ellos, vulneración del principio acusatorio, ya que el Ministerio Fiscal solicitó la absolución del recurrente y tras ello se le preguntó a la acusada si quería mantener la petición de condena del acusado, pero no se le pregunto si quería personarse como acusación particular o ser parte en el proceso, ni que delito imputaba, ni que penas solicitaba, de forma que no quedo constituida como parte en el proceso, por lo que sostiene que no puede dictarse sentencia condenatoria. La declaración del denunciante que comparezca sin abogado no puede surtir el efecto establecido en el último párrafo del art. 969.2 LECr, argumenta el recurso. Y en cualquier caso, señala la recurrente, no se volvió a dar la palabra a la defensa para que pudiera defenderse de la acusación formulada, lo que considera que es causa de nulidad.

En segundo lugar se alega la vulneración del derecho de defensa y a valerse de los medios de prueba necesarios puesto que se solicitó por la defensa del acusado mediante escrito de 27 de mayo de 2022 la citación de tres testigos presenciales de los hechos, facilitando sus teléfonos móviles. Siendo suspendido el subsiguiente señalamiento, la funcionaria encargada del procedimiento informó que citaría los testigos, cosa que no se hizo. Dos de ellos que no tenían vínculo con el acusado, no comparecieron al acto del a vista, solicitándose la suspensión el juicio por tal motivo denegada por la juez a quo aduciendo que se había solicitado con posterioridad que se aportase el domicilio de los testigos, pese a que a la parte recurrente, ref‌iere no le consta notif‌icación de la resolución del órgano judicial que así lo acordaba. Considera el recurso que se ha vulnerado el derecho de defensa y que además los testigos propuestos no tenían vínculo alguno con las partes pudiendo dar una versión objetiva de lo acaecido.

Por último, el recurso invoca error en la valoración de la prueba. Considera la parte recurrente que de la prueba practicada en el plenario no se acreditan las lesiones, todas ellas de carácter subjetivo puesto que no se verif‌ican con ninguna prueba médica, quedando referidas por el dolor manifestado por el paciente. Se añade que la dinámica expresada por la denunciante y su hija no podría causar las lesiones descritas. Ref‌iere el recurso que ante la existencia de versiones contradictorias y la ausencia de pruebas de cargo debe prevalecer la presunción de inocencia, y existiendo duda razonable, el principio in dubio pro reo, recordando seguidamente los requisitos de la prueba indiciaria. Añade el recurso que no existe un ánimo en el acusado de menoscabar la integridad física de la víctima sino que actuó con la intención de apartarla para impedir que dejara de golpearle en el pecho e irse del lugar.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

A modo de marco decisorio de la presente resolución es necesario recordar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias). En def‌initiva, a la Sala le corresponde controlar si el resultado del cuadro probatorio resulta suf‌iciente o insuf‌iciente para destruir la presunción de inocencia del recurrente como consecuencia trasferida por el efecto devolutivo de la apelación. Efecto que en supuestos de sentencias condenatorias no queda limitado por ninguna precondición valorativa derivada de

la no inmediación en la práctica de los medios de prueba, como nos recuerda la referida STC 184/2013 (y en el mismo sentido SSTC 55/2015, de 16 marzo y 194/2015, de 21 septiembre) que sale al paso de fórmulas simplif‌icadoras de corte casacional que vienen a equiparar a los efectos del control de la suf‌iciencia probatoria entre dicho recurso extraordinario y el de apelación. Mediante el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria puedo y debo entrar a conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho que se plantean.

SEGUNDO

No existe quiebra alguna del principio acusatorio. En el procedimiento por delito leve no existe la obligación de comparecer la parte denunciante con defensa técnica y postulación procesal para pretender la condena,...

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