STSJ Castilla-La Mancha 375/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2022
Número de resolución375/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10375/2022

Recurso Apelación núm. 267 de 2020

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 375

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 267/2020 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Virgilio, representado por la Procuradora Sra. Elbal Muñoz y dirigido por la letrada doña Cristina Marín de la Rubia, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CIUDAD REAL, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre PERMISO DE RESIDENCIA ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 224 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de 2 de Ciudad Real, de fecha 4 de noviembre de 2019,recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 98/2019. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Virgilio, debidamente representado y asistido por la Letrada Dª CRISTINA MARIA MARIN DE LA RUBIA como demandante frente a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CIUDAD REAL como demandada. Y en consecuencia conf‌irmo la resolución impugnada por considerarla ajustada a Derecho.

No se imponen las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

El apelante alega, en síntesis, falta de motivación de la resolución impugnada. La sentencia argumenta la desestimación de la demanda indicando que no se reúnen los requisitos porque carece de recursos económicos, acogiendo el motivo de la resolución pero sin resolver realmente los motivos y fundamentación de la demanda.

La Sentencia parece af‌irmar que la solicitud de residencia por circunstancias excepcionales humanitarias por peligro contra la vida solo tiene cabida para gente con recursos económicos propios y capacidad económica alta.

Suplica al Tribunal acuerde la estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por los motivos expuestos en el cuerpo del presente recurso, y revocando la Sentencia dictada en instancia estime el recurso contencioso administrativo acordando la concesión de la tarjeta de residencia por circunstancias excepcionales por peligro contra la vida, con expresa condena en costas a la administración.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

En concreto, aduce que no concurre el defecto de motivación de la resolución judicial apelada esgrimida de contrario, pues de la mera lectura se desprende que la Sentencia está debidamente fundamentada, principalmente en el Fundamento de Derecho Tercero.

Por otro lado, alega que no existe discriminación por motivos económicos. Af‌irma que la Administración ha sujetado su actuación conforme al ordenamiento jurídico, ya que no se reúnen los requisitos exigidos por los artículos 46 y 47 del RD 557/2011 a los que se remite el artículo 126.3 de la misma norma.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló día para votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento.

A la vista de las alegaciones de las partes la cuestión controvertida se centra en determinar si la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, así como si procede la concesión de autorización por residencia por circunstancias excepcionales por la causa establecida en el artículo 126.3 "autorización de residencia temporal por razones humanitarias".

SEGUNDO

Motivación de la sentencia.

Dicho motivo ha de ser desestimado. La propia exposición del motivo por la recurrente pone de manif‌iesto que conoce y entiende los fundamentos por los que la sentencia ha desestimado el recurso contencioso administrativo, si bien no comparte las razones ofrecidas por el Juez a quo. La motivación de la sentencia aborda las pretensiones de la demanda, así como las cuestiones jurídicas sustanciales planteadas por la actora. Señala la resolución en su Fundamento de Derecho Tercero:

Las alegaciones que se acompañan a la solicitud no se ref‌ieren al hecho que fundamentaría su solicitud según la norma, por lo que la resolución impugnada deniega su solicitud al no disponer de suf‌icientes recursos económicos para atender su manutención y estancia y la de su familia. A este respecto consta en el expediente administrativo que la solicitud presentada lo fue al amparo de lo dispuesto en el artículo 126.3 del RD ya citado. Ciñéndonos a esta solicitud, para la concesión de esta es necesario que el extranjero acredite que su traslado al país de origen, para solicitar visado, implica un peligro para su seguridad o la de su familia, además exige que reúna los requisitos para obtener una autorización temporal de residencia, o de residencia y trabajo. No f‌igura en el expediente que el recurrente reúna las condiciones necesarias para atender su petición ya que ni se aporta contrato de trabajo ni ningún otro medio económico descansando todos los argumentos que presenta en las condiciones económicas de su cuñada, dichas condiciones no queda acreditadas que sean suf‌icientes para mantenerse ni que estén a disposición del recurrente, y ello sin olvidar que no se cumplen ni se demuestra que se reúnan las condiciones establecidas en el art. 47 del RD 557/2011 .

Por otro lado, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las STS de 29 de noviembre de 2016 (rec. cas. núm. 2527/2016 ), 10 de febrero de 2013 (rec. cas. núm. 2014/2010 ), y STS 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) "La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional

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