SAP Almería 1031/2022, 13 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1031/2022
Fecha13 Septiembre 2022

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1605/2021

Autos de: Procedimiento Ordinario 1546/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALMERIA (ANTIGUO

MIXTO Nº 5)

Apelante: VENDING QUEFAM, S.L. UNIPERSONAL

Procurador: MARTA GILABERT MARTIN

Abogado: JOSE SIERRAS CORBACHO

Apelado: Cosme

Procurador: RAQUEL MONTES MONTALVO

Abogado: GUSTAVO PUERTAS MONTES

SENTENCIA Nº 1031/2022

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Juan Antonio Lozano López

MAGISTRADO/A

D. Manuel Espinosa Labella

Dña. María José Rivas Velasco

En Almería a trece de septiembre dos mil veintidós

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a Magistrada-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 de Almería En los referidos autos, se dictó sentencia con fecha de veintidós de febrero de dos mil veintiuno cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARTA GILABERT MARTÍN en nombre y representación de VENDING QUEFAM, S.L. UNIPERSONAL, contra Don Cosme, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Frente a la referida sentencia, la representación de VENDING QUEFAM, S.L. UNIPERSONAL interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se revoque dicha sentencia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda.

Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación, conf‌irmando la resolución recurrida .

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, comparecieron las partes se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y tras su reasignación, se señala para deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. María José Rivas Velasco, que expresa la opinión de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - La sentencia desestima la demanda interpuesta en reclamación de 8.236,00 euros, en concepto del precio de venta de los productos y material, que según af‌irma, fueron suministrados por la actora a éste, más sus intereses legales, con imposición de las costas procesales a la demandada

  2. - La representación de la parte actora interpone recurso de apelación frente a tal resolución solicitando su revocación en base a los siguientes motivos que se resumen en lo siguiente:

    Sostiene que: cuando manif‌iesta a las partes que ni se discute la deuda y ni se discute la cantidad, por lo que también este grave error debe ser corregido por la Audiencia Provincial recovando íntegramente la sentencia dictada, debido a su incongruencia, con clara infracción del artículo del artículo 218.1.- de la Lev de Eniuiciamiento Civil por no ser ni clara, ni precisa ni congruente con el único punto litigioso que quedó pendiente de debate para el juicio, así como debe ser revocada la sentencia por la consecuente infracción del artículo 428.1.- del mismo cuerpo legal., af‌irmando en síntesis que en la audiencia previa únicamente quedó como hecho objeto de controversia: el mencionado relativo a demostrar si el demandado actuó como falso autónomo o no, lo cual acredita que no ha analizado el caso como es debido.

    Invoca igualmente como motivo de apelación, textualmente: GRAVES ERRORES JUDICIALES EN LA SENTENCIA EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Y SEGUNDO.- CLARA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 344.2.-DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL AL NO RESOLVER LA TACHA EFECTUADA POR ÉSTA PARTE CONTRA EL TESTIGO PROPUESTO DE CONTRARIO, DON Imanol, TACHA QUE SE ACORDÓ QUE SER RESUELTA POR DILIGENCIA DE ORDENACIÓN DE 14/07/2020. EL TESTIGO MIENTE EN SU DECLARACIÓN.- Reitera el argumento anterior y añade no haber analizado la sentencia dictada el punto litigioso relativo a si el demandado ha actuado o no como falso autónomo (sic). Igualmente af‌irma no haber sido resuelta la tacha del testigo al que imputa haber faltado a la verdad en su declaración, af‌irmando haber quedado acreditados los hechos en los que basa su pretensión el actor

  3. - Por su parte el apelado se opone al recurso interpuesto .

SEGUNDO

Motivo: Falta de motivación de la sentencia e incongruencia, por infracción del artículo 218 de la LEC .

  1. - Los motivos del recurso de apelación que invoca el recurrente se resumen en el error en la valoración de la prueba, falta de motivación de la sentencia e incongruencia, debiendo de iniciarse el presente f‌ijando los parámetros que, en función de los motivos aducidos, van a marcar el sentido de la presente resolución, si bien, precisando la carencia de sentido, por contrario al principio lógico de no contradicción ( STS 192/2022 de 7 de marzo) que supone aducir al tiempo la falta de motivación de la sentencia y el error en la valoración de la prueba, sobre la que nos pronunciaremos posteriormente, como motivo realmente base de la pretensión revocatoria.

  2. - En lo concerniente a la falta de motivación e incongruencia de las resoluciones, recientemente el Tribunal Supremo en sentencia 278/2022, de 31 de marzo ha tenido ocasión de recordar su doctrina por cuanto que respecto de la primera dijo: Hemos declarado en otras ocasiones que "deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de marzo, y 759/2015, de 30 de diciembre ), y en cuanto a la congruencia exigida a las sentencias indicó : Conforme a nuestra jurisprudencia, la denominada

    "incongruencia interna" puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -ratio decidendi- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( sentencias 668/2012, de 14 de noviembre, 571/2012, de 8 de octubre, y 291/2015, de 3 de junio ).

  3. - Imputa el apelante a la sentencia haber entrado a conocer sobre hechos que no fueron controvertidos en el acto de la audiencia previa. Visualizando nuevamente la audiencia previa, la magistrada a quo, tras dar trámite a las partes para f‌ijar hechos controvertidos, el actor indica que únicamente se discute si el demandado actuaba como comercial del demandante, y el letrado del demandado al tomar la palabra precisó que era el efectivo adeudo de las facturas al actuar el demandado como comercial de la demandante, a la pregunta la magistrada, si se discute la cuantía, o solo si el demandado es cliente del demandante, quedó f‌ijado como único hecho controvertido textualmente: la exigibilidad o no de la deuda de la actora en atención a la condición de no cliente del demandado, de modo que la cuantía no se discutía, como indicó la magistrada en los autos. y los albaranes que se acompañaban como documentos números, tres y cuatro fueron impugnados por su valor probatorio.

  4. - Pues bien, conforme a dichos presupuestos, se adelanta que ningún reproche cabe formular a la sentencia combatida por cuanto que, habiendo quedado f‌ijado como hecho controvertido la existencia de la deuda derivada de la calidad con la que actuaba el demandado, si lo era en su condición de comercial perteneciente a la empresa o no, la sentencia en el fundamento de derecho segundo da respuesta a dicha cuestión, por cuanto considera no haber quedado probado que las relaciones mantenidas entre los litigantes lo fuesen en concepto de vendedor-cliente. Para ello necesariamente hubo de valorar la totalidad del material probatorio obrante en autos, entre el que se incluían los albaranes, cuya impugnación efectuó el demandado en sede de audiencia previa (como se ha comprobado de la visualización de la grabación, por otro lado perfectamente audible) limitada al valor probatorio que pretendía otorgarle el demandante,.

  5. - Indicar que la referida impugnación documental no produce el efecto que af‌irma el apelante. El artículo 326 de la LEC, en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos privados, indica, que: 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien...

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