SAP Vizcaya 90263/2022, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90263/2022
Fecha06 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-19/001318

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2019/0001318

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 156/2022- - 5OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 275/2019

Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Barakaldoko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

Apelante/Apelatzailea: Martin

Abogado/a / Abokatua: MARIA BEATRIZ ALDAMA ZORRILLA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA

S E N T E N C I A N.º 90263/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO D. ALFONSO GONZÁLEZ-GUIJA JIMÉNEZ

MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En Bilbao, a seis de octubre de dos mil veintidós.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 275/2019 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo

- UPAD Penal por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de robo con violencia y un delito leve de lesiones, habiendo sido parte como acusado Martin, con N.I.E. NUM000, representado por la Procuradora MARÍA LUISA GUTIÉRREZ ONTORIA y asistido por la Letrada MARÍA BEATRIZ ALDAMA ZORRILLA, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal dictó con fecha 01/07/22 sentencia, cuyos hechos probados acuerdan:

PRIMERO.- El día 3 de marzo de 2.019, sobre las 08,37 horas, en la Calle San Valentín de Berriotxo de Barakaldo, Martin, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en España, guiado por el ánimo de obtener un ilícito benef‌icio patrimonial, comenzó a hablar y toquitear a Simón . Simón le dijo que le dejara en paz, continuando su camino. Martin siguió a Simón hasta que le alcanzó y le dio un tirón con el que consiguió arrancarle las tres cadenas que llevaba en el cuello. En ese momento, Simón y su amigo Jose Pedro comenzaron una perseguir a Martin, hasta que Simón le dio alcance, momento en el que Martin arañó a Simón en el abdomen y en la espalda, rompiéndole la camiseta. Martin se metió en el interior de una lonja, tirando los objetos sustraídos por la calle, los cuales fueron recuperados.

SEGUNDO.- A consecuencia de la agresión cometida por Martin, Simón, sufrió unas lesiones consistentes en hematoma en la zona maxilar izquierda, erosión y eritema en codo izquierdo y en zona posterior del hombro derecho, hematoma en la zona abdominal de unos 8 centímetros de diámetro, dolor en el hombro derecho, abdomen y rodilla.

Estas lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa.

Estas lesiones precisaron de un total de 7 días de perjuicio personal básico para su sanidad, sin que le restara ninguna secuela.

TERCERO.- Simón reclama por las lesiones sufridas.

CUARTO.- No se ha probado la concreta capacidad económica de Martin .

Y cuyo fallo dice textualmente:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Martin, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, de un delito de robo con violencia en grado de tentativa del artículo 237, 242.1, 16 y 62 del Código Penal y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a:

  1. - Por el delito de robo con violencia en grado de tentativa del artículo 237, 242.1, 16 y 62 del Código Penal :

    a.- La pena de 1 año y 2 meses de prisión, que se sustituye por la expulsión de territorio nacional con prohibición de entrada durante el plazo de 6 años.

    b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - Por el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal :

    a.- La pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (total de 240 euros).

    b.- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

  3. - Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 315 euros, a favor de Simón .

  4. - Abonar, a favor de Simón, el interés legal incrementado en dos puntos del importe de 315 euros, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.

  5. - Abonar las costas del presente procedimiento, con la limitación propia de los juicios por delitos leves en un 50 % de las mismas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Martin en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de Martin condenado por un delito de ROBO CON VIOLENCIA interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Penal, resolución que combate a través de un error en la

valoración de la prueba por insuf‌iciencia de la prueba existente contra él, ya que ningún testigo le identif‌icó como autor del hecho ni tenia al ser detenido objeto alguno procedente de aquel.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Con relación a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en ese punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, y que, por tanto, es el órgano judicial que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del plenario sin que este tribunal haya intervenido en la misma. No es por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el juzgador a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial, pues si se entrara revisar y corregir la...

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