SAP Almería 1082/2022, 27 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1082/2022
Fecha27 Septiembre 2022

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 799/2021

Autos de: Procedimiento Ordinario 228/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE EL EJIDO (UPAD Nº 2)

Apelante: BANKIA SA

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ

Abogado: MARIA YOLANDA LÓPEZ-CASERO DE LA TORRE

Apelado: Anton

Procurador: MARÍA ENCARNACIÓN LÓPEZ FERNÁNDEZ

Abogado: JOSE MIGUEL GÓMEZ PEDROSA

SENTENCIA Nº 1082/2022

ILMO SR. PRESIDENTE

D. Juan Antonio Lozano López.

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dña. María José Rivas Velasco.

Dña. Esther Marruecos Rumí

En Almería a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

La sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve dictada por el juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN No 2 EL EJIDO (UPAD 2) cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: He decidido ESTIMAR la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales doña Encarnación López Fernández en representación procesal de don Anton, contra la promotora Río Grande de Adra Promociones, S.L. y la entidad Bankia, S.A; y, en consecuencia:

· DECLARO resuelto el contrato de compraventa suscrito el día 4 de febrero de 2005 entre la promotora Río Grande de Adra Promociones, S.L. y don Anton

· CONDENO solidariamente a las cedemandadas a pagar a la parte actora la suma de 100.000 euros.

· CONDENO a las codemandadas al pago de los intereses que procedan conforme al Fundamento de Derecho Séptimo.

Todo ello con expresa imposición de costas a las partes demandadas.

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de Bankia interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se revoque dicha sentencia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda.

Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación, conf‌irmando la resolución recurrida .

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, comparecieron las partes se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y tras su reasignación, se señala para deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª María José Rivas Velasco que expresa la opinión de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes relevantes.

  1. - La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por la representación de d. Anton contra la entidad Río Grande de Adra Promociones, S.L. y la entidad Bankia, S.A;. reclamando la cantidad de 100.000 euros abonados a la suscripción del contrato de fecha 4 de febrero de 2005, más el interés desde su entrega por haber incumplido las obligaciones que de la Ley 57/1968, en orden a garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda adquirida por la actora concretamente la vivienda tipo E, sita en la CALLE000, NUM000, de El Ejido, Almería, Promocionada por la entidad codemandada y f‌inanciada por la entidad Bankia S.A.

  2. - La apelante funda su recurso de apelación en los siguientes motivos:

    i. La caducidad de la acción

    ii. La incorrecta interpretación y aplicación de la Ley 57/1968. La falta de ingreso de las cantidades en una cuenta de mi mandante imposibilita la capacidad de control por parte del banco.

    iii. La errónea valoración de la prueba en cuanto al incumplimiento de la promotora del contrato de compraventa.

    iv. La Sentencia impugnada, menoscaba el artículo 7.1 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo que la interpreta, en relación con los artículos 217.2 y 218.2 de la LEC y 120.3 de la CE, por cuanto el retraso en reclamar el abono de los ingresos efectuados en concepto de entrega a cuenta (que solo puede imputársele a la parte recurrida, por una manif‌iesta desidia), debe ser categorizado como desleal. Sobre la base del citado fundamento, tampoco puede condenarse a BANKIA al pago de los intereses legales, desde el momento en que la actora procedió a abonar cada importe, en concepto de entrega cuenta.

    v. En relación con la condena al pago de los intereses legales desde el momento de su pago por parte de la recurrida: la Sentencia aplica erróneamente el art. 3 de la Ley 57/1968.

  3. - La parte actora se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO

Caducidad.

  1. - Reitera el apelante la oposición a la demanda planteada af‌irmando que ha caducado la acción por cuanto que la Ley 20/2015, en su Disposición Final Tercera establece expresamente un plazo de caducidad de dos años para que los adquirentes puedan solicitar el cumplimiento del aval que garantiza las cantidades anticipadas para el pago del precio de la vivienda en los casos en los que la promotora o, en este caso, promotora no inicia o termina la construcción de la misma, computándose dicho plazo de caducidad a partir del incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada.

  2. -La sentencia de instancia desestima tal alegación entendiendo en síntesis, que no resulta de aplicación el referido plazo puesto que únicamente es aplicable al contrato que estuviese garantizado con un aval, y no existiendo aval en el presente, no concurre el presupuesto que exige tal precepto, debiendo de estarse al plazo general de cumplimiento de las obligaciones, conforme el artículo 1964 del código civil, que no ha transcurrido.

  3. -El contrato fue suscrito entre las partes en fecha 4 de febrero de 2005, y la disposición adicional de la ley 20/2015, que en lo relativo a la entrada en vigor recoge en su disposición f‌inal 21ª, se difería al 1 de enero de 2016, y en su apartado segundo recoge, fechas de entrada en vigor de determinadas disposiciones, entre las que no se encuentra la adicional tercera que es la que modif‌ica la ley 57/1968, por tanto, como acertadamente resuelve el juez de instancia no les de aplicación al presente procedimiento.

  4. - En todo caso, y tal y como indica la sentencia de instancia no combatida en este extremo, no consta la constitución de aval alguno y por tanto, no resultaría de aplicación el plazo de dos años previsto en la norma modif‌icada.

El motivo se desestima.

CUARTO

Falta de ingreso de las cantidades anticipadas.

  1. - El contrato objeto de litis, en lo relativo a la forma de abono del precio de la compraventa es del siguiente tenor literal: SEGUNDA.- El precio de dicha compraventa se f‌ija en la cantidad de 150.000 € (Ciento Cincuenta Mil Euros). Dicho importe será incrementado en el importe que resulte de la aplicación de I.V.A. correspondiente. La anterior cantidad será hecha efectiva por la parte compradora a la vendedora. de la siguiente forma:

    1) En este Acto, hace entrega de CIEN MIL EUROS (Son: 100.000 €), en efectivo.

    2) Y el resto a la f‌irma de del otorgamiento de la escritura. pública de compraventa la cantidad de CINCUENTA MIL (Son: 50.000 C), mas el I.V.A. correspondiente; efectuandose en efectivo el pago de este importe o según estipulen las partes La vendedora. se obliga, a otorgar la escritura publica de compraventa a nombre...

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