SAP Almería 852/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución852/2022
Fecha15 Junio 2022

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120170009321

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 611/2021

Negociado: C1

Autos de: Procedimiento Ordinario 1064/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 2)

Apelante: AITUTAKI 2006 S.L

Procurador: INMACULADA SERRANO GARCIA

Abogado: CARMELO JOSE BORONDO MUNERA

Apelado: Adelaida

Procurador: MARIA CONCEPCION MURCIA OCAÑA

Abogado: LUIS DAVID MERCHAN YUSTE

SENTENCIA Nº 852/22

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

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En la Ciudad de Almería a quince de Junio de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 611/2021 los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el nº 1064/2017, entre partes, de una, como parte apelante la entidad AITUTAKI 2006 S.L, representada por la

Procuradora Dña. INMACULADA SERRANO GARCIA y dirigida por el Letrado D. CARMELO JOSE BORONDO MUNERA, y de otra, como parte apelada Dña. Adelaida, como heredera de D. Luis Carlos, representada por la Procuradora Dña. MARIA CONCEPCION MURCIA OCAÑA y dirigida por el Letrado D. LUIS DAVID MERCHAN YUSTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 21 de Diciembre de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Por todo lo expuesto, he decidido ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por AITUTAKI 2006 S.L. frente a D. Luis Carlos y, en consecuencia, la parte demandada deberá abonar a la actora la cantidad de 736,26 euros, más los intereses legales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº MANUEL ESPINOSA LABELLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia que aprecia la nulidad del contrato por faltar el requisito del precio al no haberse determinado ni f‌ijado las bases para su determinación. Se trata de un contrato de servicios personales a una persona mientras viviese, que se cobraría a su fallecimiento. Se estableció un precio de "600 euros mensuales como aproximación". Frente a dicha resolución la recurrente alega, demás de incongruencia por no resolver sobre el cumplimiento del contrato, que es posible f‌ijar el precio por los servicios prestados. En este sentido se hace cita de la SAP de Ávila de 6 de abril de 2001 (JUR/2001/180308) que advierte que "la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que no puede confundirse la falta absoluta de f‌ijación de precio cierto, y su libre determinación por la libre decisión de una de las partes contratantes, que no autoriza el artículo 1449 CC, con la posibilidad de que el mismo pueda determinarse con posterioridad, pudiéndose determinar el precio durante el desarrollo de la relación contractual ( SSTS de 12 de Febrero de 1992, 15 de Noviembre de 1993 y 19 de Junio de 1995 ).

También se argumenta que el precio puede ser f‌ijado en un momento posterior por el juez, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1.980 (RJ/1980/4138) que establecía lo siguiente; "la sentencia de instancia estima existente un contrato de compraventa válido y ef‌icaz, es decir, con sus requisitos de consentimiento, objeto y causa y la determinación de uno de esos elementos, el objeto, y más en concreto al de su contraprestación, el precio, el cual como no puede dejarse su señalamiento al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1449 CC), es al juez al que corresponde, suscitada contienda al respecto, su determinación cuantitativa, en tanto en cuanto que, como en términos generales establece el artículo 1.273 CC, la indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, que es lo que la sala de instancia hace al obtener esa cuantif‌icación de las pruebas obrantes en la causa". Se argumenta por el apelante que es posible a través de las facultades de interpretación e integración del contrato ( artículos 1281 y ss. y 1258 del Código Civil, preceptos cuyos destinatarios son los órganos jurisdiccionales), teniendo en cuenta que completar lo olvidado o deliberadamente dejado sin prever sólo afecta a la determinabilidad, al quantum del precio, permitiéndosele además que acuda a medios externos de integración del contrato que, en def‌initiva, pueden hallarse implícitos en el acuerdo.

SEGUNDO

Comenzando por la falta de congruencia, no se aprecia la misma por no haber resuelto el Juzgado sobre el fondo del asunto puesto que al apreciar la nulidad del contrato no fue necesario dicho análisis, lo que

es lógico y congruente con lo pedido por la parte demandada al oponerse. Este estudio del fondo del asunto solo procederá de desestimarse la excepción de fondo de falta de...

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