SAP Zaragoza 997/2022, 18 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución997/2022
Fecha18 Noviembre 2022

SENTENCIA núm 000997/2022

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 18 de noviembre del 2022

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 0000071/2021 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000679/2022, en los que aparece como parte apelante D. Leopoldo, representado por la Procuradora de los tribunales Dña. MARIA JOSE IBARZO BORQUE, y asistido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL ROCA DEL RÍO; y como parte apelada, CAIXABANK SA representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA LUISA HUETO SAENZ y asistida por el Letrado D. JAVIER CATALAN MEZQUIRIZ; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los del auto apelado de fecha 07 de julio del 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal:

"ACUERDO CONCEDER al deudor concursado, D. Leopoldo el BENEFICIO de EXONERACIÓN del PASIVO INSATISFECHO quedando exonerados los créditos ordinarios y subordinados pendientes a esta fecha, aunque no se hubieran comunicado, exceptuando los créditos de derecho público no exonerables . Conforme al artículo 479.2 TRLC, se declara CONCLUIDO este concurso.".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Leopoldo ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2022.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los del Auto recurrido, y

PREVIO.- Antes de resolver la cuestión objeto de recurso, este tribunal considera necesario establecer unos criterios de naturaleza procesal que faciliten la integración del desarrollo de la sustanciación del régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos .

Hay dudas que puede suscitar la tramitación de las oposiciones al plan de pagos presentado por el concursado con la redacción del artículo 496 TRLC. En él no se establece ningún trámite específ‌ico como sí lo hace para el régimen general el art. 490, que remite al incidente concursal.

El 496-2 sitúa la decisión del juez en el contexto de la resolución que declara concluso el concurso. Por tanto, como se desprende de los arts. 479 y 481, cuando no ha existido oposición a la conclusión del concurso, se dictará Auto, no susceptible de recurso. Sin embargo, cuando ha habido oposición hay una remisión expresa al incidente concursal, recurrible según las reglas generales (arts. 547 y 548).

Llegados a este punto, surge la duda de si la norma del art. 496-3 ha querido excluir todo tipo de recursos a la aprobación o desaprobación del plan de pagos o si, por el contrario, el régimen procedimental, cuando haya oposición al plan propuesto, ha de seguir los trámites y consecuencias del incidente concursal, en sintonía con lo dispuesto en el art. 532-1 TRLC ("1.- Todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación,...., se tramitarán por el cauce del incidente concursal").

Siendo esta última postura la que este tribunal considera más adecuada, tanto a la propia interpretación integradora de la normativa procesal concursal, como al acceso a mayores garantías tanto de trámite como de revisión de las decisiones jurisdiccionales.

Consecuentemente, la decisión que se va a adoptar en este caso va a ser la correspondiente a la conclusión de un incidente concursal. Es decir, una sentencia.

Sin perjuicio de que en este supuesto no se han infringido los derechos de audiencia y contradicción propios del proceso incidental.

En esta línea interpretativa, el Auto 155/2021, de 29 de diciembre de esta misma sección 5ª.

PRIMERO

En todo caso, el supuesto presente, pese a hablarse de Plan de Pagos en una fase inicial, acaba remitiéndose al régimen general de exoneración (arts. 488 y siguientes TRLC), por lo que lo procedente hubiera sido la tramitación del incidente concursal, ex art. 490 TRLC.

Por lo tanto, procede entenderlo así.

SEGUNDO

En el Concurso consecutivo de D. Leopoldo constan superados los requisitos subjetivos y objetivos que exige la legislación concursal para la obtención del benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho. (BEPI). Hubo una fase de liquidación y respecto a los créditos no satisfechos se interesó inicialmente el citado benef‌icio mediante un Plan de Pagos, posteriormente hubo una remisión al régimen general de exoneración .

Únicamente consta la oposición de la AEAT al entender que los créditos públicos no son susceptibles de exoneración. En este caso sus créditos son 1.177,28 Euros con la calif‌icación de ordinarios y 1564,10 Euros con la calif‌icación de subordinados. Total 2.741,38 Euros.

El Auto del Juzgado concede la exoneración del pasivo insatisfecho, pero no respecto a los créditos públicos. Lo que provoca el recurso de apelación que ahora nos ocupa.

TERCERO

Esta cuestión ha sido objeto de interpretación por las Audiencias. Habiéndose pronunciado esta en el sentido de que sí procede la exoneración del crédito público tanto en el régimen general como en el especial o "Plan de Pagos".

Entre otras, la sentencia 425/2022, de 24 de marzo razonaba así:

"El art. 178 bis LC contenía una doble contradicción interna: Por un lado, decía que los créditos de derecho público y por alimentos quedaban excluidos de la exoneración en el caso del plan de pagos pero no decía tal cosa en el de la exoneración inmediata, y por otro lado, la norma establecía que el plan de pagos debía ser aprobado el juez del concurso pero a la vez remitía a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos.

Estas contradicciones fueron resueltas por la sentencia de Pleno del TS de 2 de julio de 2019 (Roj: STS 2253/2019 ) en los siguientes términos:

"Esta norma debe interpretarse sistemáticamente con el alcance de la exoneración previsto en el ordinal 4.º [exoneración inmediata] del apartado 3. Para la exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, habrá que haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, y respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado.

La ley, al articular la vía alternativa del ordinal 5.º [exoneración provisional], bajo la ratio de facilitar al máximo la concesión del benef‌icio, pretende facilitar el cumplimiento de este requisito del pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello le concede un plazo de cinco años, pero le exige un plan de pagos, que planif‌ique su cumplimiento. Bajo la lógica de esta...

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