AAP Murcia 1061/2022, 29 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1061/2022
Fecha29 Diciembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 01061/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGE

Modelo: 662000

N.I.G.: 30030 43 2 2017 0034495

RT APELACION AUTOS 0000451 /2022

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002750 /2017

Delito: CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

Recurrente: Juan Miguel

Procurador/a: D/Dª JOSE MIRAS LOPEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO IZQUIERDO MARTINEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmo. Ilmas. Sr./Sras.

Don Juan del Olmo Gálvez

PRESIDENTE

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Doña Virginia Urrea Navarro (Ponente)

MAGISTRADAS

AUTO Nº 1061/2022

En la Ciudad de Murcia, a 29 de diciembre de dos mil veintidós.

HECHOS
PRIMERO

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2021 el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia acordó en Diligencias Previas Nº 2750/2017 continuar la tramitación de la causa por los cauces del procedimiento abreviado.

SEGUNDO

Contra el auto de 27 de noviembre de 2021 se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Miguel que fue debidamente tramitado.

Sostiene la parte apelante, como primer motivo de su recurso, que se producido la vulneración del principio non bis in idem, al haber sido sancionado por los mismos hechos en vía administrativa por parte de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura en el expediente sancionador: NUM000 ( NUM001 ). En la resolución sancionadora de fecha 28 de octubre de 2020, en el que se señalan los hechos objeto del procedimiento: "... actividad contaminante prohibida por el vertido de salmuera en una balsa excavada en el suelo sin impermeabilizar, en terreno de alta permeabilidad, en zona de vulnerabilidad a la masa de agua subterránea

070.052 Campo de Cartagena, susceptible de contaminar las aguas subterráneas por la alta concentración en nitratos y nitritos obtenido de la muestra analítica .". Previamente, con fecha 27 de enero de 2020, el recurrente procedió a asumir la responsabilidad por los hechos y el pago de la multa. El día 25 de noviembre de 2020, el apelante comunicó el desmontaje de la balsa para acreditar el cese de su uso y la retirada de los restos existentes de salmuera.

En segundo lugar, indica la ausencia de indicios que permita imputar la comisión de los tipos previstos en los art. 325 y 327 del C.P. y que serían los que siguen: el acta de 1 de abril de 2019 del SEPRONA, indica que la desaladora estaba precintada y le faltaban las piezas fundamentales para su funcionamiento; el sondeo realizado por el apelante y que f‌igura en la referida acta fue autorizado por resolución de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura de 2 de octubre de 2019; en la instrucción se reconoce en cuanto a las facturas de adquisición de ECOFLOW "...siendo en este caso plausible que parte del Eco Flow pudiera ser utilizado para otras f‌inalidades diferentes al correcto funcionamiento de la desaladora..." ; ausencia de datos objetivos en informe pericial del Sr. Casiano al referir que el cálculo del agua derechazo por un volumen de 15.821,82 m3, partiendo de la consideración de que las necesidades de recursos hídricos de las parcelas de mi representado es de un total 328.089,46 m3.Dichos datos son obtenidos de la información catastral y no de la evaluación de los cultivos efectivamente desarrollados infringiéndose de este modo el principio de culpabilidad recogido en los at, 5 y 10 del C.P.; en cuanto al descenso del agua adquirida a la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 durante los años 2012 a 2015, es debido a los menores volúmenes de agua suministrada por el Trasvase Tajo- Segura, desde el f‌in del año hidrológico 2013/2014 pasando de 132 a 47 hm3/año y al tipo de cultivo desarrollado cada año en la f‌inca; ausencia de reconocimiento de hechos por el apelante; error en el informe de ecotoxicología del Sr. Dionisio de 28 de abril de 2021, que parte de los datos de extracción y vertidos impugnados al no tener en cuenta los parámetros en cuanto a nivel de nitratos y salinidad, que el Sr. Instructor f‌ija por auto de 24 de junio de 2021, que ha sido objeto de apelación.

TERCERO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación formulado.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 451/2022 (el 22 de junio de 2022).

Es Magistrada Ponente Dª Virginia Urrea Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se centra, como primer motivo, en la vulneración del principio non bis in ídem. A este respecto, debemos traer a colación la STC, Constitucional sección 1 del 16 de enero de 2003, en la que indica: " a) La garantía de no ser sometido a bis in ídem se conf‌igura como un derecho fundamental ( STC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3), que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, SSTC 159/1985, de 27 de noviembre, FJ 3 ; 94/1986, de 8 de julio, FJ 4 ; 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ; y 204/1996, de 16 de diciembre, FJ 2). De ello deriva que la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo

a través del cual se ocasiona ( STC 66/1986, FJ 2), pero no es requisito necesario para su producción ( STC 154/1990, FJ 3).

La garantía material de no ser sometido a bis in ídem sancionador, que, como hemos dicho, está vinculada a los principios de tipicidad y legalidad de las infracciones ( SSTC 2/1981, FJ 4 ; 66/1986, FJ 4 ; 154/1990, FJ 3

; y 204/1996, FJ 2), tiene como f‌inalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ; 177/1999, de 11 de octubre, FJ 3; y ATC 329/1995, de 11 de diciembre, FJ 2), en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente.

  1. En el mismo orden de consideraciones, este Tribunal ha efectuado varios pronunciamientos en relación con otra de las garantías cobijadas en la prohibición de incurrir en bis in ídem. De un lado, este Tribunal ha ubicado en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva la garantía consistente en la interdicción de un doble proceso penal con el mismo objeto. Así, en la STC 159/1987, de 26 de octubre, declaramos la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, ya que "en el ámbito ... de lo def‌initivamente resuelto por un órgano judicial no cabe iniciar -a salvo del remedio extraordinario de la revisión y el subsidiario del amparo constitucional- un nuevo procedimiento, y si así se hiciera se menoscabaría, sin duda, la tutela judicial dispensada por la anterior decisión f‌irme" (FJ 2), pues, además, con ello se arroja sobre el reo la "carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional" (FJ 3).

    Con un fundamento similar, en la STC 41/1997, de 10 de marzo (FJ 6), recordamos que "la LECrim, en los arts. 954 y siguientes sólo admite el recurso de revisión en favor del reo, a semejanza de otros ordenamientos continentales". A ello añadimos "que esta decisión legislativa es fruto de consideraciones constitucionales, profundamente arraigadas en el respeto a los derechos fundamentales y al valor superior de la libertad, lo pone de manif‌iesto el simple dato de que en la V enmienda de la Constitución norteamericana se consigna la interdicción de someter al reo a un doble juicio penal (double jeopardy). Las razones que en aquel país se aducen como fundamento de esa interdicción son semejantes a las que el legislador español avanzaba, en la exposición de motivos de la LECrim, para justif‌icar la proscripción de la absolución en la instancia, cuyo signif‌icado es análogo al de la prohibición de la revisión 'contra reo': evitar que el ciudadano sea 'víctima de la impotencia o del egoísmo del Estado', evitarle las 'vejaciones' que resultarían de una situación de permanente inseguridad y, en f‌in, no dispensarle un trato incompatible con la condición de 'ciudadano de un pueblo libre'".

    En aplicación de esta garantía, situándola en el marco de la prohibición de incurrir en bis in ídem, hemos considerado que no cabe reabrir un proceso penal que ha terminado con una sentencia f‌irme condenando por la realización de un hecho calif‌icado de falta, con la pretensión de que el mismo se recalif‌icara como delito, pues ello vulneraría la cosa juzgada y la prohibición de incurrir en bis in ídem ( ATC 1001/1987, de 16 de septiembre, FJ 2); hemos declarado carente de fundamento la alegación relativa a haber incurrido en bis in ídem al haberse sustanciado dos procedimientos penales, pues sólo existía una coincidencia parcial entre los hechos enjuiciados ( ATC 329/1995, de 11 de diciembre ); y hemos af‌irmado, igualmente, la ausencia de lesión de esta garantía, por las resoluciones judiciales que declaran procedente la extradición solicitada, bien porque no constaba que se hubiera dictado en España "sentencia alguna def‌initiva en relación con el caso" ( STC 222/1997, de 4 de diciembre

    , FJ 4), bien...

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