SAP Asturias 393/2022, 12 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución393/2022
Fecha12 Diciembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00393/2022

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: NAG

Modelo: 213100

N.I.G.: 46190 41 2 2018 0000105

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001054 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000223 /2020

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Emilia

Procurador/a: D/Dª MARIA LUZ LLORENTE GARCIA

Abogado/a: D/Dª ROCIO PRIETO VAZQUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 393/2022

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

ILMA. SRA. DOÑA MIREIA ROS DE SAN PEDRO

En Oviedo, a doce de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 223/2020 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala 1054/2021), en los que aparecen como apelante: Emilia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Llorente García, bajo la dirección letrada de Doña Rocío Prieto Vázquez; y como apelado: el Ministerio Fiscal ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Mireia Ros de San Pedro, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Emilia, como autora de un delito de Estafa, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante la condena; el pago de las costas procesales y debiendo indemnizar a Inocencia en 4.274 € por el perjuicio económico sufrido."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la antedicha apelante, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta, y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 2 de diciembre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos Probados, que se da por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación de la condenada en la misma, Emilia, interesando de esta alzada la revocación de dicha resolución y el dictado de otra por la que se acuerde su absolución respecto del delito de estafa atribuído en la instancia, y ello por entender que la sentencia impugnada incurre en error de valoración probatoria.

Error valorativo que la apelante achaca, primeramente, al hecho de que se haya otorgado indebida f‌iabilidad a la declaración de la denunciante, a pesar de no haber comparecido ésta a juicio, ni haber acreditado de ningún modo que conocía a la acusada; en segundo lugar, al hecho de que no se haya probado en debida forma que la apelante recibiera en su número de cuenta bancaria transferencias de la denunciante, con posterior retirada de las mismas, (cuestión ésta que la recurrente entiende que el juzgador de instancia valora en atención a datos que no fueron conformados como prueba preconstituída ni han sido introducidos en el debate con la debida regularidad procesal, vulnerando su derecho de defensa); en tercer lugar, por no existir prueba de los mensajes telefónicos supuestos mantenidos entre denunciante y acusada e hija de ésta a través del número telefónico de ésta última; y en cuarto lugar, por no haberse otorgado validez probatoria al documento presentado por la recurrente (fotocopia de pasaporte) con el que pretendía acreditar que la misma, a fecha del hecho, se encontraba en España y no en República Dominicana, como sostiene la denunciante

Errores de apreciación probatoria que la parte apelante considera que infringen el principio de tutela judicial efectiva proclamado en el Art. 24 CE, en cuanto, además de quebrantar su derecho a la presunción de inocencia -al condenarla sin prueba de cargo bastante-, también han mermado su derecho de defensa por interpretarse en contra de la misma su silencio ante su imposibilidad de dar una explicación satisfactoria de lo ocurrido.

Por el Ministerio Fiscal se ha impugnado el recurso, interesando la desestimación del mismo y la conf‌irmación de la resolución recurrida, por entender que la sentencia apelada es ajustada a derecho en tanto la práctica probatoria ha arrojado elementos de cargo suf‌icientes para sostener un pronunciamiento condenatorio; elementos que el Ministerio Público considera valorados conforme con elementales reglas lógicas, entendiendo también ajustada a derecho la valoración realizada en la instancia respecto del silencio de la acusada en relación al objeto de inculpación.

SEGUNDO

Previo a la resolución de los motivos impugnatorios invocados, debe recordarse que la consagración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el Art. 24.2 de la CE, implica que nadie pueda ser condenado, sin una debida actividad probatoria, que constate tanto la existencia de delito como la participación en el mismo de la persona a la que se le atribuye. Prueba ésta que por tanto habrá de cumplir con inexcusables parámetros para poder sustentar un pronunciamiento condenatorio, y que de conformidad con lo reiteradamente declarado por el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional

(por todas, la STS de 25 de febrero de 2020, EDJ 513258) deberá satisfacer insoslayables exigencias, como son: a) que se trate de una prueba en sentido material de modo que se haya practicado en el juicio prueba personal o real de las que son admitidas en el proceso penal; b)que se desprenda de la misma un verdadero contenido incriminatorio, lo que supone que manif‌ieste una vinculación entre el hecho delictivo y el acusado, no pudiendo ser neutral en cuanto a la culpabilidad del sometido al proceso; c) que se trate de una prueba constitucionalmente obtenida, habiendo accedido lícitamente al juicio oral pues, pues de haber sido recabada con vulneración de normas constitucionales perdería su presupuesto de validez; d) que haya sido practicada con regularidad procesal de modo que su práctica en el juicio oral haya tenido lugar de conformidad con las normas que regulan el plenario, de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; e) que se presente como prueba suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, manifestando un grado adecuado de certeza sobre los elementos esenciales del delito y el sujeto a los que se imputa; f) que haya sido racionalmente valorada por el juzgador o tribunal sentenciador, con exposición razonada y coherente del proceso valorativo-decisorio, resultando rechazable cualquier valoración arbitraria, ilógica y también la realizada sin motivación alguna, pues la apreciación en conciencia no implica que el silogismo lógico-deductivo llevado a cabo por el juzgador deba resultar hermético u oculto, debiendo revelarse y hacerse patente en la resolución decisoria las concretas directrices de rango objetivo que presidieron dicho iter razonador; g) que la prueba incriminatoria venga referida al sustrato fáctico de todos los elementos del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado según estableció la STC 92/2006, de 27 de marzo, rec. 4492/2003.

Premisas que habrán de ser consideradas por el tribunal de apelación, si bien recordando que su función valorativa respecto a la actividad probatoria llevada a cabo por el juzgador de instancia, habrá de procurar no afectar aquellos aspectos comprometidos por la inmediación, dadas las ventajas que la misma comporta para aquél, en cuanto es quien presencia y tiene la capacidad de intervenir en dicha práctica probatoria, estando en condiciones reales de "percibir" todo el espectro de información que en dicho momento está siendo suministrado, no sólo mediante los mecanismos propios de la comunicación verbal, sino también a través de todas aquellas otras vías de comunicación que pudieran facilitar datos o información a considerar, como es el lenguaje corporal, gestual y físico, silencios, seguridades, vacilaciones, etc...Razones por las cuales es criterio rector en la materia que el órgano de apelación "preserve" la valoración realizada por el órgano de instancia, especialmente de medios probatorios subjetivos o personales, siempre que la misma sea conforme con los estándares y parámetros propios de lógica, máximas de experiencias y conocimientos científ‌icos ( SSTC 17 diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987, y 2 julio 1990, entre otras)".

TERCERO

Examinadas las actuaciones y visionado el soporte en el que obra documentada la grabación del acto plenario, esta Sala entiende que el recurso interpuesto debe ser desestimado, conf‌irmando...

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