SAP Barcelona 654/2022, 28 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución654/2022
Fecha28 Noviembre 2022

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812442120208103019

Recurso de apelación 822/2021 -B1

Materia: Proceso especial contencioso modif‌icación medidas divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Modif‌icación medidas supuesto contencioso 348/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012082221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012082221

Parte recurrente/Solicitante: Bernarda

Procurador/a: Monica Jordana Diaz

Abogado/a: BEATRIZ GONZÁLEZ PLAZA

Parte recurrida: Constancio

Procurador/a: Leopoldo Rodes Menendez

Abogado/a: ANNA ISABEL VILÀ SAIZ

SENTENCIA Nº 654/2022

Magistrados:

D. Vicente Ballesta Bernal

Dña. Raquel Alastruey Gracia (Ponente) Dña. Bibiana Segura Cros

Barcelona, 28 de noviembre de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 3 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de Modif‌icación medidas supuesto contencioso 348/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Monica Jordana Diaz, en nombre y representación de Bernarda contra la Sentencia de fecha 06/04/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Leopoldo Rodes Menendez, en nombre y representación de Constancio .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: - " Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, he decidido estimar la demanda interpuesta por D. Constancio frente a Dña. Bernarda y en consecuencia, modif‌icar la pensión de alimentos f‌ijada en la sentencia de divorcio núm. 18/2013, de 4 de febrero, dictada por este juzgado en el procedimiento de divorcio contencioso núm. 443/2012, en el siguiente sentido:

- Se acuerda la f‌ijación de una pensión de alimentos para los hijos menores de las partes por importe total de 418,09 euros a cargo de D. Constancio . Dicha pensión se actualizará anualmente conforme al índice de Precios al Consumo publicado el día 1 de enero de cada año, se ingresará en la forma ordinaria en que venía realizándose hasta ahora, durante los cinco primeros días del mes, en la cuenta bancaria designada al efecto.

- La nueva pensión surtirá efectos desde la fecha de notif‌icación de la presente sentencia.

Todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/11/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Alastruey Gracia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la demandada recurre la sentencia que reduce la contribución alimenticia paterna de 1200 € mensuales, establecida en la sentencia de divorcio de 4 de febrero de 2013, a 418,09 € al mes para los tres hijos comunes: Emilia, nacida el NUM000 de 1996, Felicisimo, nacido el NUM001 de 1999 e Florentino, nacido el NUM002 de 2004. Alega falta de motivación, pues dice que desconoce en base a qué motivo reduce drásticamente la pensión y error en la valoración de la prueba, pues la cantidad f‌ijada es sólo para cubrir los gastos de Florentino, pero los de los otros dos deben ser asumidos por ella, lo que determina un claro perjuicio.

Al recurso se ha opuesto la parte contraria, que aprovecha el trámite para impugnarla por cuanto no establece retroactividad de la reducción, tal como había solicitado en demanda.

SEGUNDO

Respecto de la obligación de motivación de las resoluciones judiciales que resulta del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recuerda la STS de 3 de noviembre de 2022 que, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión contenida en ellas y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (por todas, sentencia 108/2022, de 14 de febrero).

En el presente caso, se cumple con dicha obligación, de forma escueta, pero se cumple, pues se dice que resulta imposible seguir pagando una pensión de alimentos de 1.200 € con unos ingresos de 1220 € al mes, si bien se acepta sin más la cantidad propuesta por el actor para reducir su contribución alimenticia a 418,09 €, lo que obligará a este Tribunal a un estudio pormenorizado de la prueba y a una exposición clara de las razones determinantes de la cuantif‌icación que se establezca

TERCERO

MARCO NORMATIVO

Mientras los hijos son menores de edad, la obligación alimenticia es fundamental para dotar a los hijos no sólo de lo imprescindible sino de todo lo adecuado, dentro de las posibilidades de los progenitores, para favorecer su desarrollo: no solo vivienda, comida y vestido, sino también la posibilidad de actividades deportivas y lúdicas que favorezcan la socialización, siendo también obligación de los progenitores trasladar a sus hijos sus conocimientos, sus valores culturales desde la perspectiva de mantenimiento del equilibrio psico-emocional, en def‌initiva, todo aquello que pueda promocionar un tránsito positivo a la vida adulta, momento en que alcanzan la plenitud de derechos y también las responsabilidades de sus decisiones.

Cuando los hijos ya no son menores de edad y la potestad parental se ha extinguido, puede sin embargo mantenerse la prestación que debe abonarse al progenitor con quien los hijos mayores continúan conviviendo, porque sus necesidades son directamente cubiertas por el progenitor con quien conviven, como resulta del art. 233.4 CCCat. Pero este mismo precepto determina que el establecimiento y mantenimiento de dicha obligación de la que sería deudor el progenitor no conviviente, en este caso el padre, y acreedor el que sí convive con los hijos, es decir la madre, depende de que Emilia, Felicisimo e Florentino, sin solución de continuidad desde la menor edad, hubieran seguido sus estudios con aprovechamiento y no estuvieran todavía en condiciones de obtener ingresos ( art. 237.1 CCCat), además de que en todo caso debe procurarse, a la hora de cuantif‌icar la contribución dineraria del no conviviente, mantener la proporcionalidad entre ambos obligados, pues los dos progenitores lo son por razón de la f‌iliación, y de mantener también la proporcionalidad entre las posibilidades de los obligados y las necesidades de los hijos, de conformidad con lo previsto en los artículos 237.7 y 237.9 CCCat).

CUARTO

HECHOS RELEVANTES

En el presente caso, el Sr. Constancio alegaba en su demanda que cuando se divorciaron en 2013, sus ingresos eran de 2800 € y entonces aceptó pagar una pensión de 400 € por hijo y la mitad de la hipoteca. Pero en abril de 2019, cuando estaba pagando 1254,83 € mensuales su situación económica cambió al ser despedido, y en mayo de 2019 pasó a percibir exclusivamente 1231,53 € de prestación de desempleo hasta mayo 2020 en que ha vuelto a trabajar y cobrar una nómina de 1148,30 € al mes. Que con esa cantidad una vez descontados los gastos f‌ijos de...

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