SAP Almería 815/2022, 9 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución815/2022
Fecha09 Junio 2022

SENTENCIA Nº 815/22

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

MANUEL ESPINOSA LABELLA

LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

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En la Ciudad de Almería a nueve de junio de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 594/21, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el nº 2030/16, entre partes, de una, como parte apelante María Rosa, representada por la Procuradora Dª ROSA MARIA GODOY BERNAL y dirigida por la Letrada Dª MONICA MOYA SANCHEZ, y de otra, como parte apelada SUMINISTROS AGRICOLAS CESPEDES SL, representada por la Procuradora Dª. EVA MARIA GARCIA RECOVER y dirigida por la Letrada Dª. BEATRIZ PIEDRA GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 26-09-18, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora Dª. Eva María García Recover, en nombre y representación de la mercantil "SUMINISTROS AGRICOLAS CESPEDES SL", contra D.ª María Rosa, representada por la Procuradora D.ª Rosa María Godoy Bernal, y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES EUROS (9.176,63 euros), y al abono de los intereses de demora devengados desde la interpelación judicial hasta el pago, sin perjuicio de los intereses por mora procesal del artículo 576 de la LEC; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados. "

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la parte apelante se fundamenta en una errónea valoración de la prueba practicada por entender que debería de haberse desestimado la petición de abono de las facturas reclamadas, por no haberse acreditado la efectiva entrega de los productos al faltar la f‌irma y solo constar en algunos albaranes la f‌irma de terceras personas.

La sentencia recurrida, tras valorar la prueba practicada, entiende que están acreditadas las entregas que ref‌lejan las facturas, como se deduce del hecho de haber abonado otras facturas por importe de 6000 euros, y por lo que resulta del acto del interrogatorio sobre la f‌irma de los albaranes por el marido de la demandada o su cuñada, concluyendo que esta relaciones comerciales f‌luidas no se puede exigir una prueba detallada de las facturas y albaranes que muchas veces no se f‌irman.

SEGUNDO

En relación al alegado del error de valoración probatoria, viene sosteniendo de forma unánime nuestra jurisprudencia que, la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S. T. S.. 23-9-96 (RJ 1996, 6452) ) pues no puede sustituirse la valoración que la Sala en este caso, el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez, a quo" y no a las partes ( S.T.S. 7-10-97 (RJ 1997, 7093) ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.T.S. 1-3-94 (RJ 1994, 1633) ). Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba en valoración conjunta ( S.TS. 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transf‌iriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se inf‌iera la existencia del mismo". Argumentos sobre los que insiste nuestro Tribunal Supremo, al af‌irmar que "La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC núm. 1889/2006, 29 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 7259),RC núm....

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