SAP Almería 1289/2022, 22 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1289/2022
Fecha22 Noviembre 2022

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1451/2021

Autos de: Juicio Verbal (Efec.dcho reales inscritos-250.1.7) 504/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ROQUETAS DE MAR

Apelante: DIVARIAN PROPIEDAD S.A.U

Procurador: ÁNGEL FRANCISCO VIZCAÍNO MARTÍNEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER IBAÑEZ DE LA CRUZ

Apelado: Eva María

Procurador: DIEGO MORENO CORTÉS

Abogado: IVÁN GARCÍA NAVARRO

SENTENCIA Nº /2022

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. MARIA JOSÉ RIVAS VELASCO

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

En Almería a veintidós de noviembre de dos mil veintidós

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Roquetas de Mar en los referidos autos,se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2021, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vizcaíno Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil demandante DIVARIAN PROPIEDAD S.A.U., debo estimar la oposición planteada por la parte demandada Doña Elisabeth, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Cortés, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora. Procédase a la devolución de la cantidad entregada en concepto de caución a la parte demandada

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia en la que se revoque la de instancia y se estime la demanda.

Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que presenta escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo. Se llevó a efecto la deliberación el día señalado, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª María José Rivas Velasco que expresa la opinión de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes relevantes.

  1. - La resolución de instancia desestima la demanda formulada por Divarian propiedad S.A.U. como titular registral del inmueble en el ejercicio de acción de efectividad de derechos reales inscritos, de la vivienda sita en CALLE000, nº NUM000, Aguadulce, Almería, f‌inca registral NUM001 estando ocupada sin título o derecho alguno, sin pago de renta.

  2. - Los fundamentos de la desestimación de la pretensión en los que se asienta la resolución recurrida, se resumen del siguiente modo: La demandada acreditó en el proceso, a los efectos del art. 442.2 de la LEC, ostentar el derecho que recoge dicho precepto por cuanto que adjuntó al escrito de demanda el contrato de arrendamiento autorizado por fedatario público, al que anexiona certif‌icado emitido por la anterior titular en condición de arrendadora, MEDITERRANEO INVESTMENT PROPERTIES, S.L., dejando constancia del completo pago de las mensualidades pactadas en concepto de renta. Entiende la sentencia combatida que, ante la carencia de efectos de cosa juzgada del proceso instado, el demandado ostenta legitimación suf‌iciente para ser merecedor del amparo de su situación posesoria.

  3. - Frente a esta resolución, la representación de la actora, interpone recurso de apelación invocando los siguientes motivos:

    La sentencia ha vulnerado el art.444.2.2 de la LEC, al no haber entrado a valorar el contrato otorgándole verosimilitud de la que, según af‌irma el apelante, carece, al haber suscrito el contrato con un NO PROPIETARIO -que además, conoce que no es propietario puesto que está personado en la Ejecución Hipotecaria-, a quien además dice que paga rentas -sin acreditar trasferencia patrimonial alguna.

    Error en la valoración de la prueba la demandada no ha presentado contrato "elevado ante fedatario público ni la demandada es "Doña Elisabeth se aporta un supuesto certif‌icado de pago de rentas emitido por un tercero que no es propietario de la Finca y no justif‌ica movimientos o trasferencias económicas de ningún tipo:

    - Un documento privado de arrendamiento documento está suscrito por: MEDITERRÁNEO y Da Eva María .. Está vencido, ya que en el apartado duración, ser estipuló por un plazo de tres años, prorrogable por tres años más, venciendo el 31 de diciembre de 2019, y en aquel momento solo pudo haberlo renovado el titular que era el actor, que es titular registral desde el 20 de septiembre de 2017.

    - La demandada no vive en la f‌inca desde el año 2019, como consta en los documentos adjuntos a la demanda.

    - El contrato no está inscrito en el Registro de la Propiedad.

    - Y el certif‌icado no se encuentra al día en el pago de las rentas emitida+o por un no propietario.

    - Error en la interpretación de la ley y la jurisprudencia en relación con los artículos 7.2, 13 y 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994. El contrato aportado de contrario es nulo por efecto de la ley y la jurisprudencia del TS. art. 7.2 y 13 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 ("LAU"), en su redacción vigente a la f‌irma del contrato y a la adjudicación de la f‌inca en la citada Ejecución hipotecaria 232/2012, disponen la nulidad del mismo.título no es oponible a un tercero al no encontrarse inscrito y porque ya desde la adjudicación que tuvo lugar el 29/03/2017 a favor de ANIDA, el contrato habría quedado resuelto en virtud del art. 13 de la LAU (DOCUMENTO No3 de nuestra demanda, Decreto de adjudicación de 29/03/2017).Supremo 365/2020, de 04/11/2020Sentencia del Tribunal Supremo 109/2021, de 01/032021 .

    - En caso de desestimarse el recurso se opone a la imposición de costas por dudas de derecho.

  4. - La parte apelada se opone a la admisión del recurso invocando infracción del art 458 de la LEC por no citar los pronunciamientos que impugna de la sentencia y, subsidiariamente, al fondo del mismo.

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso de apelación.

  1. - Dispone el artículo 458.2 de la LEC: En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

  2. - Del contenido del recurso se exponen claramente las alegaciones en que se basa la impugnación indicando los motivos por los que solicita la revocación de la resolución recurrida, del mismo se inf‌iere que el pronunciamiento que se imponga es la desestimación de la demanda derivado de la valoración del título que aportó el demandado como suf‌iciente a los efectos de enervar la acción instada, de modo que, cumpliendo el recurso con los requisitos que establece el precepto, y en virtud del principio de tutela judicial efectiva que impide que un excesivo formalismo impida acceder a obtener el derecho que se pretende defender, no procede atender a la alegada falta de los requisitos de admisibilidad conforme al art. 458.3, in f‌ine.

TERCERO

Efectividad de derechos reales inscritos.

  1. - Ejercita el demandante acción para hacer efectivo el derecho de propiedad inscrito a su favor sobre la f‌inca registral número NUM001, no siendo discutida ni su titularidad ni el derecho que ostenta sobre la misma atendido que se ha ejercitado acción, no para la declaración del derecho, sino acción basada en la protección que otorga el registro de la propiedad a quien inscribe su derecho.

  2. - Al respecto de esta decíamos en sentencia de fecha quince de marzo de dos mil veintidós que: el artículo 41 de la Ley Hipotecaria siendo éste un procedimiento sumario de integración posesoria con arreglo al título inscrito. La f‌inalidad o fundamento de este procedimiento especial, radica en el principio registral o exactitud proclamado por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria . Se apoya en la fuerza legitimadora de los asientos del Registro de la Propiedad en cuanto se presume iuris tantum que el derecho inscrito existe y pertenece al titular registral y que es inexistente el derecho cuya inscripción fue cancelada, mientras no se declare la inexactitud del Registro, proporcionando al titular un procedimiento expedito y sumario, distinto del ordinario, a f‌in de conseguir la efectividad de ese derecho cuya demostración ya proporciona el Registro.

    Como dijimos en nuestra sentencia nº 59/2022 de fecha 18 de enero resolviendo sobre una acción de efectividad de derechos reales inscritos, como acertadamente valora la resolución de instancia en el marco legal vigente y frente a la titularidad registral de la actora, solo cabe oposición por causas legales y tasadas cuya invocación y prueba competen a la parte demandada. El l artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art 41 de la LH, bajo el principio de legitimación registral, dispone que la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:

    1. Falsedad de la certif‌icación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

    2. Poseer...

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