AAP Valencia 45/2022, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2022
Fecha23 Marzo 2022

ROLLO NÚM. 002089/2021

K

AUTO Nº 45/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS ROSA MARIA ANDRES CUENCA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA RAFAEL GIMENEZ RAMON

En Valencia, a 23-03-2022.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 002089/2021, dimanante de los autos de Medidas cautelar coetanea [MCC] - 000405/2021, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra, como apelados a EURO EXCHANGE CORP, EURO EXCHANGE SECURITIES UK LIMITED y EURO TRADING & FINANCIAL SAU representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JOSE JOAQUIN ALARIO MONT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA.

H E C H O S
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, en fecha 5 DE OCTUBRE DE 2021, contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "1.- SE DESESTIMA la oposición formulada por el Procurador Sr/Sra SANCHIS en nombre y representación de CAIXABANK S.A a la medida cautelar acordada en el presente procedimiento a instancia del Procurador Sr/Sra ALARIO en nombre y representación de ALARIO .

  1. - Se mantiene en sus términos la medida acordada.

  2. - Se imponen a la parte opositora las costas causadas en este incidente."

    AUTO ACLARACION, de fecha 13 de octubre de 2021, con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "SE ACLARA el Auto, de fecha 05/10/2021, en los siguientes términos:

    1) En el párrafo tercero de la página 8 de los FUNDAMENTOS DE DERECHO en el sentido de, donde dice: "La aportación del controvertido Documento nº 11 de CAIXABANK, consistente en una comunicación al Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 25 de noviembre de 2020, constituye soporte suf‌iciente para desvirtuar, de forma indiciaria, la apariencia de buen derecho de la actora.", debe decir: "La aportación del controvertido Documento nº 11 de CAIXABANK, consistente en una comunicación al Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 25 de noviembre de 2020, no constituye soporte suf‌iciente para desvirtuar, de forma indiciaria, la apariencia de buen derecho de la actora.";

    2) En la PARTE DISPOSITIVA, donde dice: "1.- SE DESESTIMA la oposición formulada por el Procurador Sr/ Sra SANCHIS en nombre y representación de CAIXABANK S.A a la medida cautelar acordadaen el presente procedimiento a instancia del Procurador Sr/Sra ALARIO en nombre y representación de ALARIO.

  3. - Se mantiene en sus términos la medida acordada.

  4. - Se imponen a la parte opositora las costas causadas en este incidente.", debe decir:

    "1.- SE DESESTIMA la oposición formulada por el Procurador Sr/Sra SANCHIS en nombre y representación de CAIXABANK S.A a la medida cautelar acordada en el presente procedimiento a instancia del Procurador Sr/Sra ALARIO en nombre y representación de EURO TRADING & FINANCIAL SAU, EURO EXCHANGE CORP y EURO EXCHANGE SECURITIES UK LIMITED.

  5. - Se mantiene en sus términos la medida acordada

  6. - Se imponen a la parte opositora las costas causadas en este incidente."; y

    3) En el MODO DE IMPUGNACIÓN, donde dice: "MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN sin efectos suspensivos ante la Audiencia Provincial de VALENCIA ( artículo 735.2.2º LECn ).

    El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notif‌icación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los

    pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).", debe decir: "MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde la notif‌icación en los términos previstos en la Ley Concursal y la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de apelación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente indicando, en el campo "concepto" el código "02 Civil-Apelación" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA. En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta anteriormente.

    Manteniéndose en su integridad, el resto de la redacción de dicha resolución."

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Auto del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 5 de octubre de 2021 (Auto de corrección de errores de 13 de octubre de 2021) resuelve la oposición a las medidas adoptadas inaudita parte por Auto de 22 de diciembre de 2020 del Juzgado Mercantil 12 de Barcelona, que se inhibió a su favor. Dicha oposición fue planteada por la representación procesal de CAIXABANK frente a la solicitud articulada por EURO EXCHANGE SECURITIES UK LIMITED (en adelante GEE), y la resolución objeto del recurso, tras exponer- en extenso - las respectivas posiciones de las litigantes por referencia al Auto de adopción de las medidas y los antecedentes descritos por ellas, efectúa la siguiente valoración: 1) Concurre el presupuesto de apariencia de buen derecho porque no se discute por las litigantes la cancelación unilateral de las cuentas por CAIXABANK ni los efectos que de dicha cancelación se derivan para la actividad de la solicitante de las medidas. Y en relación con el documento 11 en el que CAIXABANK sustenta su oposición, razona que no constituye soporte suf‌iciente para desvirtuar de forma indiciaria la apariencia de buen derecho. 2) No se ha discutido la concurrencia del requisito del peligro en la demora. 3) Mantiene en 1000 euros la caución por no haberse formulado oposición a ese importe ni alternativa al mismo. En consecuencia, desestima la oposición a la medida cautelar adoptada e impone a CAIXABANK las costas procesales.

La representación de Caixabank interpone recurso de apelación contra la decisión judicial. Punto de partida de su recurso es el de no poder hacer referencia explícita al contenido del documento 11, aportado al expediente en plica cerrada y protegido por conf‌idencialidad. Argumenta que el no poder referirse al documento le genera indefensión y que incluso ha pedido la declaración de conf‌idencialidad del Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil por contener detalles del documento. Tras hacer referencia a la concurrencia de los requisitos

de admisibilidad del recurso de apelación y exponer los antecedentes que considera necesarios alega la insuf‌iciencia argumentativa del auto apelado para mantener la decisión adoptada inicialmente por el Juzgado de lo Mercantil 12 de Barcelona y predica la insuf‌iciencia de la caución de 1000 euros f‌ijada. Seguidamente, desarrolla los siguientes motivos de apelación:

  1. - Falta de apariencia de buen derecho: el cierre de cuentas por parte de CAIXABANK está amparada por normativa imperativa de orden público y por los acuerdos alcanzados por las partes a los que se ref‌iere en su escrito. Argumenta que:

    i) GEE pretende que se mantengan operativas las cuentas que tiene con CAIXABANK al margen de las previsiones contractuales y de la normativa imperativa de orden público. Su representada no pretende bloquear la operativa de GEE en el mercado sino que el cierre de cuentas responde a la aplicación de esa normativa.

    ii) En sustento de su tesis ha aportado al proceso los antecedes fácticos y judiciales de la disputa existente entre las partes, a saber: a) los acuerdos homologados (documento 2 de la oposición), de los que destaca el contenido de la cláusula primera que le habilita para resolver unilateralmente los contratos, b) dicha resolución operada en el mes de noviembre de 2020 vino determinada por el incumplimiento de GEE, c) su representada le comunicó la resolución (documento 3) ofreciéndole las explicaciones que - limitadamente - podía, con un plazo de 60 días que permitía a la adversa reorganizar su actividad bancaria con otras entidades, c) GEE plantea la solicitud de medidas cautelares inaudita parte ante los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, ocultando los acuerdos previos existentes entre ellas y pese a tener la demandada su domicilio en Valencia, d) Esto desencadenó una serie de actuaciones por parte de su representada (documento 8) y GEE pidió...

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