SAP Castellón 605/2022, 28 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución605/2022
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
Fecha28 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil núm. 11 de 2021

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vila-real Juicio ordinario núm. 748 de 2015

SENTENCIA NÚM. 605 de 2022

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a veintiocho de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 14 de octubre de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Vilareal en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 748 de 2015.

Han sido partes en el recurso, como apelante, ASK STURMBERGER KERAMIK GmbH, representada por la Procuradora Doña MARÍA JESÚS MARGARIT PELAZ y defendida por el Letrado Don CARLOS WIENBERG, y como apelada, LANTIC COLONIAL, S.A., representada por la Procuradora Doña INMACULADA TOMÁS FORTANET y defendida por el Letrado Don BORJA RAMOS FABRA.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Antonio Pedreira González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario nº 748/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vila-real, se dictó la Sentencia nº 89/2020, de 14 de octubre, cuyo fallo dispone:

"Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por Procuradora Dª. Mª Jesus Margarit Pelaz, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil ASK STURMBERGER KERAMIK GMBH, absolviendo a la mercantil LANTIC COLONIAL S.A de todas las pretensiones condenatorias y todo ello con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, la representación procesal de la entidad demandante interpuso recurso de apelación que, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia, con escrito de oposición al mismo por la

parte demandada, ha dado lugar a la formación de este rollo ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón.

TERCERO

Previa la tramitación obrante en autos, ha tenido lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A efectos de una inicial delimitación del objeto de pronunciamiento pueden consignarse los siguientes antecedentes procedimentales relevantes:

  1. Con fecha de entrada 16 de octubre de 2015, ASK STURMBERGER KERAMIK, GmbH, interpuso demanda de juicio ordinario frente a LANTIC COLONIAL, S.A., solicitando su condena al pago de 28.249,23 euros, más intereses y costas.

  2. LANTIC COLONIAL, S.A., contestó a la demanda. Entre otras argumentaciones opuso excepción de litispendencia -si bien en el suplico del escrito aludía a cosa juzgada-, así como prescripción y pluspetición -a la que atribuía carácter subsidiario-.

  3. En la audiencia previa, al margen de otras cuestiones, la parte demandante redujo la cantidad reclamada a

    23.860,02 euros. La demandada argumentó que, al haber recaído ya Sentencia f‌irme en el proceso con base en el cual había opuesto litispendencia, existía cosa juzgada. Oída al respecto la parte actora, se remitió a posterior resolución escrita la decisión sobre la excepción. La audiencia previa continuó para el resto de sus f‌inalidades, que fueron agotadas.

  4. Mediante Auto de fecha 15 de enero de 2018, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vila-real estimó la excepción de cosa juzgada, acordando el sobreseimiento del proceso.

  5. El precitado Auto fue recurrido en apelación por la parte demandante. Previa la oportuna tramitación, esta Sección 3ª dictó Auto nº 76/2019, de 19 de marzo (rollo de apelación nº 553/2018) que revocó la resolución apelada, desestimó la excepción de cosa juzgada, y acordó que continuase la tramitación del proceso.

  6. El Juzgado de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vila-real prosiguió la tramitación, celebrando juicio en el que se practicó una testif‌ical (Don Pedro ) y las partes expusieron sus conclusiones.

  7. A continuación se dictó la Sentencia, ahora apelada, cuyo fallo desestima la demanda en los términos antes reproducidos. En síntesis, su fundamento primero se dedica a efectuar un resumen de las posiciones que atribuye a las partes. El fundamento segundo razona la inaplicación del " artículo 12 párrafo 2 de la LCA". Y el tercero concluye que "atendiendo de nuevo al articulo 12 de la LCA, en esta ocasión a su párrafo 1, no se cumple tampoco ninguna de las circunstancias que darian lugar al percibo de comisiones". A partir de ello, se argumenta que "[r]esuelta la cuestión principal, y acreditándose en virtud de todo lo expuesto que la parte actora no tiene derecho al cobro de las comisiones interesadas, deviene totalmente innecesario entrar en las restantes causas de oposición alegadas por la parte demandada, consistentes en la prescripción de la acción, asi como pluspetición en las sumas pedidas".

SEGUNDO

El recurso de apelación de la entidad demandante se articula en cuatro alegaciones, respectivamente tituladas: "Infracción del Art. 12. 1 b) de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (en adelante, LCA)"; "Inexistencia de prescripción"; "Cálculo de las comisiones devengadas"; e "Imposición de costas".

En su escrito de oposición la entidad demandada, sin perjuicio de introducir una alegación preliminar, efectúa alegaciones correlativas a las tres primeras del recurso de apelación.

Advertimos que, dados los términos en los que la controversia había sido concretada en los momentos oportunos de primera instancia, se revelaba quizás más ortodoxo que la resolución def‌initiva dictada en la misma hubiera abordado, en primer lugar, la eventual prescripción. No fue este, sin embargo, el criterio adoptado. Ello motiva que las partes se hayan visto obligadas a centrarse, inicialmente, en el propio fondo de la controversia, planteamiento con el que debemos ser congruentes.

TERCERO

Comenzando por ello por el primer motivo de apelación, y tal y como antes hemos reseñado, apreciamos en primer lugar que el fundamento segundo de la Sentencia apelada excluye la aplicación del artículo 12.2 de la LCA (Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia).

Ello se manif‌iesta acaso innecesario por cuanto el apartado 2 del artículo 12 de la LCA no puede considerarse que fuera propiamente fundamento de la demanda, dado que a lo largo de su texto no se aludía en momento alguno a la existencia de exclusividad. Esta además no concurría (pactos 1.2 y 1.6 en documentos nº 2 y 3 de la demanda, contratos de agencia referidos a los años 2007 y 2008, que es el periodo relevante a efectos

de la presente causa). Solo en el documento nº 11 adjuntado a la demanda se hacía referencia a la existencia de exclusiva, mas ha de recordarse que en el juicio ordinario las alegaciones deben efectuarse en los escritos rectores del procedimiento y, en su caso y dentro de sus concretos límites, en el trámite del artículo 426 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Los documentos relativos al fondo aportados con la demanda no pueden suplir a las alegaciones, sino que son un medio de prueba. Como advierte la jurisprudencia, "las pruebas sirven para justif‌icar los hechos objeto de las alegaciones, pero no pueden sustituir a tales alegaciones, por lo que carecen de trascendencia las pruebas que versen sobre hechos que no han sido adecuadamente alegados para fundamentar la acción ejercitada" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 59/2014, de 24 de febrero (ROJ: STS 639/2014 - ECLI:ES:TS:2014:639)).

En este sentido, y aunque el entendimiento de la demanda podía ofrecer alguna duda, consideramos que la argumentación efectuada en ella ofrecía un doble fundamento de la petición deducida que, en ningún caso, cabía reconducir al mencionado apartado 2 del artículo 12 de la LCA.

De una parte, diversos pasajes de la demanda aludían a la reclamación de comisiones devengadas por las ventas en Austria de productos de la demandada en las que pretendidamente intermedió la actora. Así el párrafo f‌inal del hecho primero ("en las que intermedió mi representada"), y numerosas referencias del hecho segundo a ventas "conseguidas", "obtenidas" o "efectuadas" por la actora. Este planteamiento respondería al artículo 12.1.a de la LCA.

De otra parte, se invocaba de forma expresa el artículo 12.1.b de la LCA (fundamento de derecho quinto de la demanda) y se argumentaba, de forma coherente con ello, que con base en tal precepto se habría generado la comisión "aunque no hubiera intervenido mi representada en las ventas".

Efectuadas las anteriores precisiones, y partiendo propiamente de los argumentos de la demanda, se observa que el fundamento tercero de la Sentencia apelada excluye también la aplicación al caso del artículo 12.1 de la LCA.

Los razonamientos efectuados al respecto en la resolución permiten ciertamente descartar la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 12.1.a de la LCA. Y respecto de este punto no se formula propiamente apelación, debiendo estarse a lo decidido (arg. ex inciso primero del artículo 465.5 de la LEC).

Sin embargo, no estimamos que suceda lo mismo con el caso del artículo 12.1.b de la LCA, observándose al respecto la ausencia de una correcta motivación en la resolución apelada. En concreto, la conclusión alcanzada en el penúltimo párrafo del fundamento tercero de la Sentencia (la ausencia de intermediación de la actora en las operaciones con OMV) no permite excluir el derecho a percibir comisiones por actos u operaciones concluidos durante la vigencia del contrato de agencia al amparo del artículo 12.1.b de la LCA, que precisamente no exige que tales actos u operaciones se...

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