SAP Barcelona 561/2022, 9 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 561/2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil) |
Fecha | 09 Diciembre 2022 |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120198066054
Recurso de apelación 689/2020 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 365/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012068920
Parte recurrente/Solicitante: Luis Alberto, Penélope
Procurador/a: Ramon Jufresa Lluch
Abogado/a: ANTONIO NAVAJAS ADAN
Parte recurrida: Juan Antonio
Procurador/a: Javier Cots Olondriz
Abogado/a: Maria Dolors Brocal Rodergas
SENTENCIA Nº 561/2022
Magistrados:
Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo Inmaculada Zapata Camacho Cristina Daroca Haller
Barcelona, 9 de diciembre de 2022
Vistos en grado de apelación (recurso nº 689/2020) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial los presentes autos de procedimiento ordinario nº 365/19, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Terrassa, a instancia de don Luis Alberto y doña Penélope, representados por el Procurador don Amón
Jufresa Lluch, contra don Juan Antonio, representado por el Procurador don Xavier Cots Olóndriz, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por el Sr. Luis Alberto y la Sra. Penélope contra la sentencia dictada en su dia por el Sr. Juez del indicado Juzgado.
La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 5-3-2020 es del tenor literal siguiente:
"Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dº Ramon Jufresa Lluch, en nombre y representación de Dº Luis Alberto y Dª Penélope, contra Dº Juan Antonio, y en su virtud, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra en el marco de este procedimiento.
En materia de costas de la presente litis se hace expresa condena a la parte actora".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Sr. Luis Alberto y la Sra. Penélope mediante escrito motivado de fecha 4-6-2020. Se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición en escrito de fecha 10-11-2020.
Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 17-11-2022.
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
Don Luis Alberto y doña Penélope ejercitaron en su día acción de reembolso de la cantidad de
16.000 euros más intereses legales, reclamación derivada del contrato de arras suscrito el 30-8-2018 con don Juan Antonio . Los demandantes expusieron que el objeto de la operación era la venta de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 (y de una plaza de parking ubicada en el nº NUM001 de la misma vía) de Terrassa. Intervino como intermediaria inmobiliaria la entidad Global Gestió Somnis y en su nombre doña Josefina .
El precio pactado era de 212.000 euros pero quedaba únicamente por abonar un resto de 196.000 euros ya que los otros 16.000 euros se habían pagado con anterioridad en concepto de arras penitenciales (2.000 euros el 21-8-2018 como reserva y el mismo 30-8-2018 los otros 14.000 euros). La escritura pública de compraventa debía otorgarse como máximo el 30-11-2018.
Los actores se acogen al art. 1.454 CC ( arts. 621-8.2 y 621- 49 CCC) al no haber podido obtener la financiación necesaria para la adquisición de la finca, tal y como se había pactado de forma expresa en la cláusula 9ª del contrato.
El Sr. Juan Antonio reconoció en su contestación los términos de la operación suscrita con los demandantes. Sin embargo, tras narrar las vicisitudes de la relación contractual, se opuso a la reclamación al afirmar que, en este caso, se obtuvo la financiación necesaria para poderse otorgar la escritura de compraventa de modo que no se habría producido el cumplimiento de la condición resolutoria pactada sino el desistimiento unilateral del contrato por parte de los actores. Además, en fin, el demandado consideró que los actores no actuaron de forma transparente ni ajustada a la buena fe.
La sentencia dictada en primera instancia rechaza íntegramente los pedimentos de la demanda al entender debidamente acreditada la excepción alegada por el demandado.
La parte apelante se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. Afirman los recurrentes, en esencia, que las testificales de doña Josefina y don Rosendo han quedado totalmente desvirtuadas lo que determina su ineficacia a efectos probatorios. Entienden que el supuesto préstamo hipotecario concedido constituye una mera simulación y que la financiación para la operación les fue denegada a los compradores por dos entidades financieras diferentes. Y concluyen señalando que por el juzgador a "quo" no se ha efectuado una correcta valoración de la prueba practicada que debería haberle llevado a la convicción del cumplimiento en este caso de la condición resolutoria pactada, lo que hubiera conllevado la estimación de la demanda. Por último, se discute la imposición de la condena en costas.
Por su parte, el apelado defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada, entiende que las testificales practicadas resultan perfectamente válidas y eficaces, y reitera, en esencia, en los agumentos expuestos en la demanda
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución de instancia sin perjuicio de los que se expondrán a continuación.
El art. 621-8. 2 CCC establece que, en supuestos como el de autos de unas arras penitenciales (cuestión indiscutida en la litis), el desistimiento del contrato conlleva la pérdida para el comprador del importe entregado en ese concepto y para el vendedor la obligación de devolverlo doblado. La única excepción se produce en las compraventas de inmuebles y está regulada en el art. 621- 49 CCC. La norma citada establece lo siguiente: "1. Si el contrato de compraventa prevé la financiación de todo o parte del precio por una entidad de crédito, el comprador, salvo pacto en contrario, puede desistir del contrato si justifica documentalmente, en el plazo pactado, la negativa de la entidad designada a conceder la financiación o a aceptar la subrogación del comprador en la hipoteca que grava el inmueble, salvo que la denegación se derive de la negligencia del comprador.
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El desistimiento del comprador obliga al vendedor a la devolución del precio que le hubiera sido entregado y, si procede, de las arras penitenciales, y obliga al comprador a dejar al vendedor en la misma situación en la que se habría encontrado si no se hubiera concluido el contrato, sin perjuicio de lo establecido por la legislación hipotecaria".
El precepto debe ser interpretado atendiendo a sus propios términos, al espíritu y finalidad de la norma y a la realidad social en la que debe ser aplicada ( art. 3.1 CC). Todo lo anterior lleva a entender que el comprador, siempre que conste así pactado en el contrato, podrá recuperar el importe de las arras si precisa en todo o en parte de financiación ajena y acredita que la correspondiente entidad de crédito (la norma habla expresamente de "una entidad de crédito" y de "la entidad designada") no le concede la financiación solicitada, siempre y cuando esa denegación no pueda...
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