AAP Barcelona 36/2022, 14 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 36/2022 |
Fecha | 14 Febrero 2022 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120188213736
Recurso de apelación 723/2021 -3
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell
Procedimiento de origen:P.S. Cuestión incidental de especial pronunciamiento 18/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012072321
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012072321
Parte recurrente/Solicitante: Hernan, Ángela
Procurador/a: Andres Carretero Perez, Juan Gabriel Carretero Garcia
Abogado/a:
Parte recurrida: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Judith Moscatel Vivet, Andres Manuel Bravo Sanchez
Abogado/a: JESUS-MARIA SÁNCHEZ GARCÍA
AUTO Nº 36/2022
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 14 de febrero de 2022
Ponente: Juan Bautista Cremades Morant
En fecha 12 de julio de 2021 se han recibido los autos de P.S. Cuestión incidental de especial pronunciamiento 18/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Andres Carretero Perez, en nombre y representación de Hernan, y el procurador Juan Gabriel Carretero Garcia, en nombre y representación de Ángela contra Auto - 26/11/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Judith Moscatel Vivet, en nombre y representación de COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA.
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Se declara la nulidad de las cláusulas de comisiones y gastos, debiéndose requerir de pago al deudor por el importe de 4.878,33 euros."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/02/2022.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Por la entidad COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA se formuló petición inicial de juicio monitorio frente a Dª Ángela y D. Hernan, en reclamación de 5.36036 €
1)
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Los Sres Hernan y Ángela, suscribieron con COFIDIS HISPANIA EFC SA (posteriormente absorbida por la entidad instante) un contrato de financiación (doc. 1 dda), interesando con tal finalidad una línea de crédito, de tipo renovable o revolving, efectuando diversas disposiciones por importe de 9.407 €, suma ingresada por la primera en la entidad designada por los demandados; conforme al referido contrato ("solicitud preaceptada") de 16.5.2011, aparece seleccionada la cantidad de 2000 € y la cuota de 78 €/mes, los datos de los solicitantes, ambos "pensionistas", la cuenta de éstos, y las "condiciones generales", con una TAE ENTRE EL 2451 % y el 1095% dependiendo del importe dispuesto (para 9000, 19 56 %), pudiendo darse por vencido, entre otros supuestos, en caso de falta de pago de dos o más mensualidades; y se estipula un cargo máximo del 8% sobre el capital pendiente de pago
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Para la devolución de dicha suma con los intereses pactados, los demandados debían hacer efectivas las cuotas mensuales acordadas.
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Por impago de éstas la entidad financiera declaró vencido el "préstamo" anticipadamente, cuando resultaba un saldo a su favor de 5.36036 € ("financiación", intereses remuneratorios devengados, gastos de penalización por impago), conforme al extracto acompañado (doc. 3 dda), aportándose certificación del apoderado de la instante con los movimientos de la operación hasta enero de 2018, fechada en 5.2.2018.
2) Por providencia de 14.1.2019, "vistas que las cláusulas del contrato relativas a gastos, indemnizaciones y comisiones, que constituyen el fundamento de la petición que ha determinado la cantidad exigible pueden ser calificadas como abusivas· se acuerda dar traslado a las partes para alegaciones.
3) Ante ello, la instante renuncia a la indemnización gastos (28203 €) y comisiones (200 €), quedando la reclamación en 4.87833 €.
4) Por los deudores, partiendo de su condición de consumidores, consideran abusivas la cláusula 5 (intereses remuneratorios y coste del crédito de 184 % mensual, con un TAE del 2451 %, notablemente superior al normal del dinero, y por ello, usurario) y 6 (cálculo de intereses), desde el punto de vista de la falta de transparencia, inclusión, información y compatibilidad, así como las 8 (comisión de devolución) y 9 (vencimiento anticipado, 8% por daños y perjuicios.
5) Por auto de 26.9.2019, se declara la nulidad de las cláusulas de comisiones y gastos, acordando requerir de pago por la suma de 4.87833 €; respecto al vencimiento anticipado "tratándose de una línea de crédito...no resulta abusivo, y ante el impago por parte del deudor de las cantidades entregadas, pueda la entidad reclamar el importe entregado"; y en cuanto a los intereses se establece de forma clara en el anverso del contrato, y su posible abusividad deberá ser objeto de su posible oposicióm a fin de que pueda estudiarse en juicio.
6) Frente a dicha resolución se alzan Dª Ángela y D. Hernan reiterando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, de los intereses moratorios y coste del crédito y la de cálculo de intereses e incongruencia omisiva respecto de los daños y perjuicios por vencimiento anticipado ni comisiones por devolución.
El órgano judicial puede apreciar de oficio, en el momento de admisión a trámite de una demanda ejecutiva, el posible carácter abusivo de una cláusula en fase de admisión, si se trata inequívocamente de un préstamo concedido a un "consumidor" ; lo cual provocaría la batería de argumentos en favor de dicha solución ( arts. 83.1 TRLGDCU aprobado por RDLeg. 1/2007; Ley 7/1995, derogada por la Ley 16/2011, de 24 de junio, en vigor desde el día 25 de septiembre de ese año y cuya disposición transitoria dispone su inaplicación a "los contratos de crédito en curso"; artículo 20.4 LCCC, anterior artículo 19.4 LCC; Directiva 93/13/CEE y SS del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, así las sentencias de 27 de Junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores C-240/98 a C-244/98, y de 21 de Noviembre de 2002, Cofidis C-473/00 y sentencia de 26 de Octubre de 2006, asunto C-168/05; la jurisprudencia mayoritaria: SSTS 23.9.2010, 9.5.2011 y 21.5.2012; AA AP Madrid, Sección 20 de 27.5.2008, A.P. de Barcelona en fecha 9 de Noviembre de 2011, AP Bizkaia Sección 3ª de 6.3.2013, A.P. Lleida 14.1.2002, A.P. Murcia 31.3.2000, A.P. Oviedo 22.1.93, AAP Girona
23.9.2009, SAP Córdoba 25.11.2.002....y la trascendental STJUE de 14 de junio de 2012 (asunto C-618/2010
Banesto/Calderón), complementada por la recientísima Sentencia del mismo Tribunal Europeo de fecha 21 de Febrero de 2013 la cual analizando el asunto C-472/11 Banif Plus Bank /HU, efectua una complementación a la anterior resolución, en el sentido de que el juez está obligado a examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas de un contrato presentado en la solicitud inicial de proceso monitorio - o ejecutivo - cuando tenga todos los elementos de hecho y de derecho necesarios para declarar su carácter abusivo, pero antes de pronunciarse en definitiva sobre la abusividad de dichas cláusulas deberá "informar de ello a las partes procesales y a instarles a que debatan de forma contradictoria según las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales".).
Las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013, (asuntos C-488/11 y C-397/11)., declaran incluso que la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, avala dicha posibilidad de control de oficio en apelación. En la misma línea las SSTJUE de 28 de julio de 2016, y de 26 de enero de 2017.
Efectivamente, en el contrato (autodenominado "solicitud preaceptada"), de 16.5.2011, aparece, en su parte superior un recuadro, con tres líneas: a) la 1ª, bajo la expresión "elija la cantidad que desee, la mensualidad y si quiere contrate el seguro opcional", 7 cantidades con una casilla, estando marcada la de 2000 € y la mensualidad de 78 €/mes así como la de renuncia al seguro; y después, en esa primera hoja, los datos de los demandados, situación profesional (pensionistas) y datos bancarios a mano, así como la firma de la solicitud. En el reverso, con letra muy pequeña, de difícil lectura, escuetas, y complejísima comprensión, se establecen "Condiciones Generales" impresas y entre ellas: 1) la "5.Coste del crédito", estableciéndose que "El tipo de interés a aplicarse variará en función del saldo pendiente de la línea de crédito, existiendo tres tramos (hasta 6000, TIN anual del 2212%; de 6000 a 9000, TIN 1576 %; más de 9000, TIN, 10 44 %), así como que "podrá ser revisado " conforme a la condición 12. La TAE oscilará entre el 2451 % y el 1095 %, dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y el plazo de amortización, estableciéndose varios tramos o ejemplos; 2) la "6.cálculo de intereses", el interés se devengará diariamente "sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo de interés nominal anual vigente, y se liquidará mensualmente con la mensualidad" que se obtiene a partir de la fórmula que se consigna. 2) "8.comisión de...
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