STSJ Asturias 1040/2022, 16 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2022
Número de resolución1040/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33024 45 3 2022 0000120

SENTENCIA: 01040/2022

RECURSO AP nº 336/2022

APELANTE

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL Instituto Social de la Marina

Don Juan Manuel Méjica García

APELANTE Don Romulo

PROCURADOR Don Jorge Somiedo Tuya

LETRADA Doña Pilar Martino Reguera

APELADOS Instituto Social de la Marina

Don Romulo

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 336/2002 interpuesto por el procurador don Jorge Somiedo Tuya en nombre y representación de don Romulo y asistido por la letrada doña Pilar Martino Reguera y por el Instituto Social de la Marina asistido y representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social don Juan Manuel Méjica García, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 29 de septiembre de 2022., siendo partes Apeladas el Instituto Social de la Marina y don Romulo en materia laboral.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento ordinario 125/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Gijón.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 29 de septiembre. Admitido a trámite en ambos efectos el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de diciembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SENTENCIA APELADA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

1.1 Por la representación procesal del Instituto Social De la Marina, Y por la representación procesal de don Romulo, se interpone recurso de Apelación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón, dictada el 29 de septiembre de 2022, en los Autos de P.O. 125/2022, que contiene el siguiente Fallo: " Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Romulo contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 15-12-2021 desestimatoria de su solicitud de encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, anulo dicha resolución por no ser la misma conforme a Derecho, reconociendo el derecho del actor a ser encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar desde el 22-3-2003 hasta la actualidad. Sin costas ".

1.2.1 Por el Instituto Social de la Marina se aduce en el escrito de apelación, con cita del art. 3 de la Ley 47/2015, que para el encuadramiento reconocido en la Sentencia de instancia a favor del recurrente era preciso que cumpliera los siguientes requisitos: 1º) Desarrollar las actividades que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías en los términos establecidos en el art. 130 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado. 2º) Desarrollar dichas actividades de modo directo. 3º) Desarrollar dichas actividades como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autoprestación, o bien de las entidades de puesta a disposición de trabajadores a dichas empresas. Pues bien, af‌irma la apelante que de la prueba practicada en resulta que el demandante no cumple ninguno de los requisitos citados como necesarios para acreditar la condición de estibador.

1.2.2. Por la representación de don Romulo, se presenta oposición al recurso del ISM, alegando que, tal como fue expuesto y acreditado en su momento, el recurre vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas LOGIASTUR SERVICIOS S.L.U., desde el 22 de Marzo de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2012, pasando posteriormente, sin solución de continuidad, a desarrollar la misma actividad para la mercantil CONSIGNACIONES ASTURIANAS S.A. desde el 01 de Octubre de 2012 hasta la actualidad.

Durante su relación laboral para dichas empresas el recurrente vino desarrollando su actividad profesional entre los puertos de Gijón y Avilés, realizando tareas de Of‌icial de 1ª Manipulador de medios mecánicos. El impugnante ha venido desarrollando la siguiente actividad que constituye el contenido de su puesto de trabajo: carga y descarga de graneles sólidos, carga y descarga de mercancía paletizada, repile y limpieza de bodegas entre otras, todas ellas propias de la estiba y desestiba portuaria.

Como consecuencia de su cometido profesional, la entidad Puertos del Estado ha certif‌icado al aquí apelado, el desempeño de la ejecución de las tareas de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, a efectos de homologar su experiencia profesional, eximiéndole de la obligación de acreditar la obtención del certif‌icado de profesionalidad requerido actualmente para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.

1.3.1 Don Romulo presenta a su vez recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia, en cuanto desestima su pretensión de reconocimiento del coef‌iciente reductor de la edad de jubilación previsto en el artículo 30 de la Ley 47/2015 de 21 de Octubre reguladora de la protección social de las personas trabajadores del sector marítimo-pesquero, así como en el Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, coef‌iciente que es del 0,30.

Razona el apelante que la aplicación del coef‌iciente reductor solicitado es un efecto consustancial al encuadramiento en este régimen especial, constituyendo una de las peculiaridades del mismo, sin que tal derecho pueda separarse del propio encuadramiento. Además, se trata de una cuestión que dejó de ser controvertida tras las reiteradas resoluciones judiciales dictadas en la materia (posteriores a la señalada por la Juzgadora), y cita la Sentencia de la Sala Tercera del T.S., dictada en el Recurso de Casación 4059/2014 de fecha 06 de Octubre de 2016; y de esta misma Sala del TSJ de Asturias, entre otras, por más recientes, las dictadas en los Recursos de apelación nº 171/20 de 20 de Noviembre de 2020, nº 172/20 de 20 de Noviembre de 2020, 174/20 de 20 de Noviembre, o 191/2020 de 20 de Noviembre.

1.3.2 El Instituto Social de la Marina se opone al recurso de apelación de don Romulo, aduciendo que el reconocimiento del coef‌iciente reductor de 0,30 no es consecuencia directa y necesaria del encuadramiento en el REM, tal y como entiende también el juzgado de instancia. Tampoco su denegación afecta ni perjudica los derechos e intereses del recurrente de forma directa y actual, esto es, no tiene derecho a la aplicación del coef‌iciente desde el momento en que se estima su encuadramiento en el REM. Por el contrario, la procedencia de aplicación de aquél será una cuestión que se concretará y resolverá cuando se produzca el hecho causante y se solicite la pensión de jubilación. Por tanto, será una cuestión de futuro, sin que exista esa conexión esencial entre el encuadramiento y el coef‌iciente de referencia.

SEGUNDO

SOBRE LA APELACIÓN DEL ISM.

Por lo que se ref‌iere a los motivos de apelación del Instituto Social de la Marina, cabe señalar lo siguiente:

  1. En cuanto a la prueba practicada en primera instancia cabe recordar que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específ‌icas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manif‌iesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.

    Cierto, que ello no nos revela de examinar la entidad y consistencia...

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