AAP Toledo 138/2022, 2 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 138/2022 |
Fecha | 02 Junio 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
AUTO: 00138/2022
Rollo Núm. ..........................................408/2020
Juzg. 1ª Inst. Núm................................. 4 de Illescas
J. Ejecución de Títulos no Judiciales Núm.. 378/2018
AUTO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilma. Sra. Presidenta:
D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. PEDRO FÉLIX ALVAREZ DE BENITO
D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUÍZ
En la Ciudad de Toledo, a dos de junio de dos mil veintidós
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, el siguiente
AUTO
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 408 de 2020, contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.4 de Illescas, en el juicio Ejecución de Títulos no Judiciales núm. 378/2018, en el que han actuado, como apelante la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. E.F.C., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra TERESA DORREGO RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado Sr GUILLERMO JOSE VELASCO MENENDEZ- MORAN y como apelado a Isidora representada por el Procurador JOSE PABLO GARCIA HOSPITAL y defendido por el letrado Sr. MIGUEL ANGEL CAMINO GONZALEZ.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Félix Álvarez de Benito, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm 4 de Illescas con fecha veintinueve de julio de 2020 se dictó auto en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que DISPONGO:
Que debo estimar y estimo la oposición formulada por el Procurador/a Sr./a PABLO GARCIA HOSPITAL representando a Isidora contra UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO y en consecuencia debo condenar y condeno a estos últimos estar y pasar por la declaración de nulidad de las siguientes clausulas integradas en el contrato inter partes.
-TERCERA, APARTADO 4 TIPO DE INTERES VARIABLE-NULIDAD DEL IRPHSE DECLARA NULA DEBIENDO SER SUSTITUIDA POR EL EURIBOR.
-SEXTA INTERESES DE DEMORA, DE UN 28%SE DECLARA NULA
-ERROR EN LA CUANTIA RECLAMADA
PROCEDE RECALCULAR CANTIDADES A LA LUZ DE LAS NULIDADES ACORDADAS existente en la póliza de préstamo hipotecario, INTERPARTES debiendo la ejecutante reducir lo reclamado en la oposición en la cantidad resultante de su declaración de nulidad considerando los importes actualizados con consideración de sus intereses.
En cuanto a las costas procesales serán impuestas a los ejecutantes."
Contra la anterior resolución y por la representación procesal de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
Se interpone recurso de apelación frente al Auto de veintinueve de Julio de 2020 dictado por el juzgado nº 4 de Illescas que estimó la oposición formulada por los demandados y declaró la nulidad de la cláusula 3ª del contrato ínter partes, sobre interés variable; la cláusula 6ª sobre intereses de demora, y el consecuente recálculo de las cantidades debidas.
La parte recurrente impugna la sentencia de instancia únicamente respecto de la declaración de nulidad de la cláusula 3ª sobre el interés variable.
La sentencia recurrida sostiene que la cláusula que recoge el interés remuneratorio (IRPH, principal y sustitutivo) es compleja y difícilmente comprensible, impidiendo que el prestatario conozca las consecuencias económicas de implicaciones que de ella se derivan. Por otro lado, tampoco consta que se haya facilitado al consumidor la información necesaria. Esto significaría que la cláusula en cuestión no superaría el doble control de transparencia exigido por la normativa de protección de consumidores y de condiciones generales de contratación.
La cuestión debe ser analizada, como punto de partida, a la luz de la STS de 14 de diciembre de 2017 (Roj: STS 4308/2017), que lleva a cabo un pormenorizado estudio de esta cuestión en relación al IRPH, y de la cual se extraen las siguientes conclusiones:
El IRPH-Entidades es un índice definido y regulado legalmente, que se incorpora a un contrato de préstamo a inter és variable mediante la predisposición por la entidad financiera prestamista de una condición general de la contratación. No obstante, la parte predisponente no define contractualmente el índice de referencia, sino que se remite a uno de los índices oficiales regulados mediante disposiciones legales para este tipo de contratos. Por ello, es a la Administración Pública a quien corresponde controlar que esos índices se ajusten a la normativa, lo que hace que ese control quede fuera del ámbito de conocimiento de los tribunales del orden civil.
En consecuencia, el índice, como tal, no puede ser objeto del control de transparencia desde el punto de vista de la Directiva 93/13/CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, ni de la legislación nacional protectora de consumidores. El art. 4 LCGC excluye de su ámbito de aplicación las condiciones generales que reflejen disposiciones legales o administrativas, al igual que hace el art. 1.2 de la Directiva 93/13. Estos casos el control sobre el equilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes viene garantizado por la intervención de la administración pública, siempre y cuando su contenido no haya sido modificado contractualmente. Lo que tiene como consecuencia que, en el marco de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, no pueda valorarse el modo en el que se ha fijado un índice de referencia legalmente predeterminado, ni quepa analizar si ese índice puede ser manipulado por las entidades financieras, o si en la configuración del índice se han podido tener en cuenta elementos, datos o factores no adecuados. Tampoco
cabe ponderar el grado de incidencia o influencia de las entidades financieras en la concreta determinación
del índice. Todos estos factores los fiscalizan los órganos reguladores de la administración pública.
Solamente puede controlarse que la condición general de la contratación por la que se incluye en un contrato con consumidores esa disposición o previsión legal esté redactada de un modo claro y comprensible y sea transparente. Para lo cual, ha de tenerse en cuenta, como ya se ha dicho, que el interés remuneratorio es el precio del contrato de préstamo. En consecuencia, las cláus ulas que se refieren al modo de determinación del interés remuneratorio afectan a los elementos esenciales del contrato que determinan su objeto principal ( sentencia 367/2017, de 8 de junio).
La STS lleva a cabo un control de incorporación en ese caso e indica, en concreto que &qu ot;gramaticalmente, la cláus ula es clara y comprensible y permite al prestatario conocer, comprender y aceptar que el interés variable de su préstamo hipotecario se calcula con referencia a un tipo fijado y controlado por el Banco de España. De forma que, desde esta perspectiva, la cláusula en cuestión supera el control de inclusión".
En cuanto al control de transparencia, la sentencia recuerda la doctrina del TS, indicando que "tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláus ula".
Específicamente, respecto del control transparencia de la cláusula que incorpora el índice de referencia (IRPH) habrá que ver si el consumidor era consciente, porque había sido informado, de que esa cláusula configuraba un elemento esencial, así como la manera en que se calculaba el interés variable. Sobre este punto, el TS hace una importante consideración: "dado el carácter esencial de la propia cláus ula, no cabe considerar que el consumidor no se apercibiera de su importancia económica y jurídica y que pudiera conocer que el interés resultante en dicho periodo se calculaba mediante la aplicación de un índice oficial consistente en una media de los índices hipotecarios de todas las entidades que actuaban en España al que se sumaba un margen o diferencial". Es decir, la propia cláusula en sí revela su trascendencia jurídica y económica. Además, al tratarse de índices oficiales utilizados por las diversas...
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